REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2011-001230
DEMANDANTE: ciudadano ALBERTO EDMUNDO MARTÍNEZ GOTTBERG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.336.748.
APODERADA JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana Josefa Guevara, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.669
DEMANDADO: ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.899.566
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos
MOTIVO: Resolución de Contrato.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el ciudadano ALBERTO EDMUNDO MARTÍNEZ GOTTBERG,titular de la cédula de identidad N° 1.336.748, parte actora; debidamente asistido por la abogada JOSEFA GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.669, a través del cual demandó al ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, por Resolución de Contrato.
Alegó la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas, que su representado es propietario del local constituido por un local situado en la planta baja, de las Residencias Cantares, Avenida principal del Paraíso, N° 207, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, alquilándole dicho inmueble al señor José Miguel Hernández, ya identificado, mediante contrato de arrendamiento; estableciéndose en el mismo que la duración del contrato suscrito sería por el plazo de seis (06) meses fijos, lo cual significa que si una de las partes contratantes no quisiera hacer uso de su facultad para prorrogar el plazo de duración es el plazo fijo. Conviniendo igualmente, que el contrato comenzaba a regir desde el día 01 de enero de 2009, y que el inquilino se comprometió a pagar las mensualidades adelantadas.
Alegando la parte actora que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamientos de los meses de febrero de 2009 a abril de 2011, a razón de un monto de mil cien bolívares fuertes (Bs. 1.100) cada uno, por lo que procedió a demandar al ciudadano José Miguel Hernández, para que conviniera o en su defecto sea condenada por el Tribunal en:
1).- Que el contrato de arrendamiento celebrado el 01 de enero de 2009, quedo resuelto en virtud del incumplimiento a las obligaciones contraídas, especialmente en relación a la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses febrero de 2009 al mes de abril de 2011.
2).- Pagar la suma de diecisiete mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 17.600) por los daños causados por la falta de pago oportuno de las mensualidades que van desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de abril de 2011. a razón de un Mil Cien Bolívares Exactos (Bs.1.100,00)
3).- Pagar las costas y costos del procedimiento.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, se admitió la demanda por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JOSE MIGUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.899.566 para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la pretensión intentada en su contra.
Compareció en fecha 27 de mayo de 2011, al ciudadano Alberto Martínez, parte actora, debidamente asistido por la abogada Josefa Guevara, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 45.669, y consignaron poder apud acta que acredita su representación.

Previa consignación efectuada por la parte actora, en fecha 09 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se libró compulsa de citación a la parte demandada, asimismo, se aperturo el cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 17 de junio de 2011, se decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la causa, librándose despacho y oficio al Juzgado distribuidor de Municipio de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la medida de secuestro decretada, practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, en la cual se evidencia comisionado mediante acta levantada el día 14 de diciembre de 2011, al momento de la practica de la medida encomendada, se hizo presente el ciudadano José Miguel Hernández, parte demandada en el juicio y procedió a retirar los bienes muebles de su propiedad a su cuenta y riesgo y entregó en el acto el inmueble a la parte actora.-

El ciudadano Williams Matute, en su carácter de alguacil, compareció en fecha 26 de octubre de 2011, y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado, no obteniendo en ninguna de sus visitas respuesta alguna, por lo que se reservo la compulsa de citación para un posterior traslado. Igualmente el día 31 de octubre de 2011, dejó constancia el mismo alguacil de haberse trasladado nuevamente indicando no haber tenido respuesta alguna, por lo que procedió a consignar la compulsa de citación.

En fecha 21 de noviembre de 2011, compareció la abogada Josefa Guevara, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 45.669, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas, en el cual –entre otras cosas- invoco el merito favorable a las actas procesales.
-II-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
En fecha 16 de Mayo de 2011, se admitió la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin de que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y que la misma constara en autos.

Que en fecha 09 de junio de 2011, se libró compulsa a la parte demandada ciudadano José Miguel Hernández.

Que el alguacil compareció en fecha 31 de octubre de 2011, y dejo expresa constancia de haber sido infructuosas las diligencias pertinentes para lograr la citación personal de la parte demandada, consignando así la compulsa de citación librada a la parte demandada.

Mediante acta levantada en fecha 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia que al momento de la practica de la medida preventiva de secuestro decretada, que la persona que les permitió el acceso al inmueble era el ciudadano José Miguel Hernández, parte demandada en la presente causa. Quedando éste citado, de manera tacita.
Como corolario de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
Establece el artículo 868 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera hacerse valer, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362....."
(Resaltado del Tribunal)
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
1.- QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Para poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96).Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 16/12/2011, se consignó las resultas de la comisión devuelta por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor, en la cual se dio por citado tácitamente la parte demandada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y es a partir del día siguiente exclusive que comenzó a computarse el lapso de contestación a la demanda, el cual se debió verificar al segundo día de despacho siguiente, es decir 21/12/2011, y siendo que la parte demandada no compareció oportunamente a dar contestación de la demanda, dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 868 del citado Código. Así se declara.
2.- QUE LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
La pretensión intentada por la parte actora ciudadano Alberto Martínez debidamente asistido de abogada, es por Resolución de Contrato, por cuanto el accionado dejo de cancelar los canones de arrendamientos una vez iniciada la relación arrendaticia, incurriendo el inquilino en el incumplimiento contractual de la obligación contractual.
Sobre este punto, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Omisiss…(..)..
”… cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”
Asimismo el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Ahora bien observa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que la parte actora para demostrar sus alegatos trae a los autos contrato de arrendamiento, el cual es valorada por esta sentenciadora como plena prueba por no haber sido impugnado por la contraparte conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, que se aprecia de las cláusulas quinta y sexta del contrato de arrendamiento lo siguiente:
“El presente contrato tiene una duración de seis meses, prorrogables por seis meses más a voluntad conjunta de ambas partes.”

Asimismo la cláusula Sexta del contrato se estableció lo siguiente:
“Establecieron que el contrato suscrito comenzaría a regir desde el día 01 de enero de 2009, y cuyo canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs. 1.100) pagaderos por mensualidades adelantadas.”
De la Cláusula segunda del contrato se aprecia que las partes pactaron como duración del contrato seis (06) meses contados a partir de 01 de enero de 2009, que una vez vencido dicho lapso, comenzó a computarse la segunda prorroga de seis (6) meses en virtud de que las ninguna parte notificó su voluntad de no renovar el contrato con por lo menos un mes de anticipación, es decir desde 01 de julio de 2009 hasta 01 de Diciembre de 2009, que vencido dicho lapso comenzó a computarse la prorroga legal de 06 meses la cual culminó en fecha 01 de julio de 2010, que en virtud de lo anterior se aprecia que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado .
De lo anteriormente se evidencia que la petición de la parte accionante no es contraria a derecho por cuanto la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento tiene su fundamento en los artículo 1167 1592, 1.354 del Código Civil, por lo que lejos de ser la presente pretensión contraria a la ley, se constata que la misma encuentra su apoyo en el ordenamiento jurídico, en cuyo contexto puede subsumirse los hechos jurídicos alegados por la parte actora a los fines de que el demandado cargue con las consecuencias jurídicas previstas en norma, en virtud de lo cual considera esta juzgadora que la pretensión es ajustada a derecho, cumpliéndose el segundo supuesto establecido en la norma. Así se declara.
3) QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera hacerse valer, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362. … (omissis)”.

El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.
Ahora bien en el presente caso, se aprecia que la demostración del incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, que nuestro legislador le impone demandado la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto liberatoria que contradijera lo alegado por la parte actora, entonces le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación, de los autos se aprecia que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil el cual comenzó el día 22/12/2011, y precluyó el día 18/01/2012, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 de la Ley Adjetiva, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano JOSE MIGUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.899.566.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por el ciudadano ALBERTO EDMUNDO MARTÍNEZ GOTTBERG, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.336.748 en contra del ciudadano JOSE MIGUEL HERNÁNDEZ, en consecuencia queda disuelto el contrato de Arrendamiento suscrito por las partes 01 de enero de 2009.-
TECERO: Se condena a la parte demandada JOSE MIGUEL HERNÁNDEZ, ya identificado a pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.17.600,00), que se corresponde por el pago oportuno de las mensualidades de arrendamiento que van desde el mes de enero de 2010 al mes de abril de 2011
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión, es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco(05) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.,
MARIA ELIZABET NAVAS

En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA.,
MARIA ELIZABETH NAVAS

AGG/APR/C.R.O.C.-





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2011-001230
DEMANDANTE: ciudadano ALBERTO EDMUNDO MARTÍNEZ GOTTBERG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.336.748.
APODERADA JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana Josefa Guevara, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.669
DEMANDADO: ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.899.566
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos
MOTIVO: Resolución de Contrato.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el ciudadano ALBERTO EDMUNDO MARTÍNEZ GOTTBERG,titular de la cédula de identidad N° 1.336.748, parte actora; debidamente asistido por la abogada JOSEFA GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.669, a través del cual demandó al ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, por Resolución de Contrato.
Alegó la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas, que su representado es propietario del local constituido por un local situado en la planta baja, de las Residencias Cantares, Avenida principal del Paraíso, N° 207, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, alquilándole dicho inmueble al señor José Miguel Hernández, ya identificado, mediante contrato de arrendamiento; estableciéndose en el mismo que la duración del contrato suscrito sería por el plazo de seis (06) meses fijos, lo cual significa que si una de las partes contratantes no quisiera hacer uso de su facultad para prorrogar el plazo de duración es el plazo fijo. Conviniendo igualmente, que el contrato comenzaba a regir desde el día 01 de enero de 2009, y que el inquilino se comprometió a pagar las mensualidades adelantadas.
Alegando la parte actora que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamientos de los meses de febrero de 2009 a abril de 2011, a razón de un monto de mil cien bolívares fuertes (Bs. 1.100) cada uno, por lo que procedió a demandar al ciudadano José Miguel Hernández, para que conviniera o en su defecto sea condenada por el Tribunal en:
1).- Que el contrato de arrendamiento celebrado el 01 de enero de 2009, quedo resuelto en virtud del incumplimiento a las obligaciones contraídas, especialmente en relación a la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses febrero de 2009 al mes de abril de 2011.
2).- Pagar la suma de diecisiete mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 17.600) por los daños causados por la falta de pago oportuno de las mensualidades que van desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de abril de 2011. a razón de un Mil Cien Bolívares Exactos (Bs.1.100,00)
3).- Pagar las costas y costos del procedimiento.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, se admitió la demanda por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JOSE MIGUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.899.566 para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la pretensión intentada en su contra.
Compareció en fecha 27 de mayo de 2011, al ciudadano Alberto Martínez, parte actora, debidamente asistido por la abogada Josefa Guevara, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 45.669, y consignaron poder apud acta que acredita su representación.

Previa consignación efectuada por la parte actora, en fecha 09 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se libró compulsa de citación a la parte demandada, asimismo, se aperturo el cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 17 de junio de 2011, se decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la causa, librándose despacho y oficio al Juzgado distribuidor de Municipio de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la medida de secuestro decretada, practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, en la cual se evidencia comisionado mediante acta levantada el día 14 de diciembre de 2011, al momento de la practica de la medida encomendada, se hizo presente el ciudadano José Miguel Hernández, parte demandada en el juicio y procedió a retirar los bienes muebles de su propiedad a su cuenta y riesgo y entregó en el acto el inmueble a la parte actora.-

El ciudadano Williams Matute, en su carácter de alguacil, compareció en fecha 26 de octubre de 2011, y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado, no obteniendo en ninguna de sus visitas respuesta alguna, por lo que se reservo la compulsa de citación para un posterior traslado. Igualmente el día 31 de octubre de 2011, dejó constancia el mismo alguacil de haberse trasladado nuevamente indicando no haber tenido respuesta alguna, por lo que procedió a consignar la compulsa de citación.

En fecha 21 de noviembre de 2011, compareció la abogada Josefa Guevara, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 45.669, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas, en el cual –entre otras cosas- invoco el merito favorable a las actas procesales.
-II-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
En fecha 16 de Mayo de 2011, se admitió la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin de que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y que la misma constara en autos.

Que en fecha 09 de junio de 2011, se libró compulsa a la parte demandada ciudadano José Miguel Hernández.

Que el alguacil compareció en fecha 31 de octubre de 2011, y dejo expresa constancia de haber sido infructuosas las diligencias pertinentes para lograr la citación personal de la parte demandada, consignando así la compulsa de citación librada a la parte demandada.

Mediante acta levantada en fecha 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia que al momento de la practica de la medida preventiva de secuestro decretada, que la persona que les permitió el acceso al inmueble era el ciudadano José Miguel Hernández, parte demandada en la presente causa. Quedando éste citado, de manera tacita.
Como corolario de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
Establece el artículo 868 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera hacerse valer, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362....."
(Resaltado del Tribunal)
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
1.- QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Para poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96).Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 16/12/2011, se consignó las resultas de la comisión devuelta por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor, en la cual se dio por citado tácitamente la parte demandada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y es a partir del día siguiente exclusive que comenzó a computarse el lapso de contestación a la demanda, el cual se debió verificar al segundo día de despacho siguiente, es decir 21/12/2011, y siendo que la parte demandada no compareció oportunamente a dar contestación de la demanda, dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 868 del citado Código. Así se declara.
2.- QUE LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
La pretensión intentada por la parte actora ciudadano Alberto Martínez debidamente asistido de abogada, es por Resolución de Contrato, por cuanto el accionado dejo de cancelar los canones de arrendamientos una vez iniciada la relación arrendaticia, incurriendo el inquilino en el incumplimiento contractual de la obligación contractual.
Sobre este punto, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Omisiss…(..)..
”… cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”
Asimismo el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Ahora bien observa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que la parte actora para demostrar sus alegatos trae a los autos contrato de arrendamiento, el cual es valorada por esta sentenciadora como plena prueba por no haber sido impugnado por la contraparte conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, que se aprecia de las cláusulas quinta y sexta del contrato de arrendamiento lo siguiente:
“El presente contrato tiene una duración de seis meses, prorrogables por seis meses más a voluntad conjunta de ambas partes.”

Asimismo la cláusula Sexta del contrato se estableció lo siguiente:
“Establecieron que el contrato suscrito comenzaría a regir desde el día 01 de enero de 2009, y cuyo canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs. 1.100) pagaderos por mensualidades adelantadas.”
De la Cláusula segunda del contrato se aprecia que las partes pactaron como duración del contrato seis (06) meses contados a partir de 01 de enero de 2009, que una vez vencido dicho lapso, comenzó a computarse la segunda prorroga de seis (6) meses en virtud de que las ninguna parte notificó su voluntad de no renovar el contrato con por lo menos un mes de anticipación, es decir desde 01 de julio de 2009 hasta 01 de Diciembre de 2009, que vencido dicho lapso comenzó a computarse la prorroga legal de 06 meses la cual culminó en fecha 01 de julio de 2010, que en virtud de lo anterior se aprecia que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado .
De lo anteriormente se evidencia que la petición de la parte accionante no es contraria a derecho por cuanto la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento tiene su fundamento en los artículo 1167 1592, 1.354 del Código Civil, por lo que lejos de ser la presente pretensión contraria a la ley, se constata que la misma encuentra su apoyo en el ordenamiento jurídico, en cuyo contexto puede subsumirse los hechos jurídicos alegados por la parte actora a los fines de que el demandado cargue con las consecuencias jurídicas previstas en norma, en virtud de lo cual considera esta juzgadora que la pretensión es ajustada a derecho, cumpliéndose el segundo supuesto establecido en la norma. Así se declara.
3) QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera hacerse valer, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362. … (omissis)”.

El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.
Ahora bien en el presente caso, se aprecia que la demostración del incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, que nuestro legislador le impone demandado la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto liberatoria que contradijera lo alegado por la parte actora, entonces le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación, de los autos se aprecia que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil el cual comenzó el día 22/12/2011, y precluyó el día 18/01/2012, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 de la Ley Adjetiva, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano JOSE MIGUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.899.566.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por el ciudadano ALBERTO EDMUNDO MARTÍNEZ GOTTBERG, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.336.748 en contra del ciudadano JOSE MIGUEL HERNÁNDEZ, en consecuencia queda disuelto el contrato de Arrendamiento suscrito por las partes 01 de enero de 2009.-
TECERO: Se condena a la parte demandada JOSE MIGUEL HERNÁNDEZ, ya identificado a pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.17.600,00), que se corresponde por el pago oportuno de las mensualidades de arrendamiento que van desde el mes de enero de 2010 al mes de abril de 2011
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión, es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco(05) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.,
MARIA ELIZABET NAVAS

En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA.,
MARIA ELIZABETH NAVAS

AGG/APR/C.R.O.C.-