REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nro. AP31-S-2012-004835
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIANA EULALIA GUERRERO DE BORRERO y GUSTAVO BORRERO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.472.139 y V-3.567.686, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: la primera asistida por la abogada YLENY DURAN MORILLO y el segundo representado por la abogada MARIA COROMOTO ARGUELLO, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.732 y 181.772, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 22 de mayo del año 2012, por los ciudadanos MARIANA EULALIA GUERRERO DE BORRERO y GUSTAVO BORRERO, antes identificados, asistidos la primera asistida por la abogada YLENY DURAN MORILLO y el segundo representado por la abogada MARIA COROMOTO ARGUELLO, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.732 y 181.772, respectivamente, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de junio del año 1978, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 169, del año 1978, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre: JENNIFER ALEXANDRA, quien es mayor de edad y establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Lecuna, Edificio El Tejar, Piso 17, Apto. Nº 17F, Parque Central, Municipio Libertador, Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero del año 2001, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 05 de junio de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 17 de septiembre de 2012.
En fecha 25 de septiembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 27 de septiembre de 2012, el Abg. JUAN ANGEL, Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 169 del libro del año 1978, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIANA EULALIA GUERRERO DE BORRERO y GUSTAVO BORRERO contrajeron matrimonio en fecha 21 de junio de 1978, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde febrero de 2001, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIANA EULALIA GUERRERO DE BORRERO y GUSTAVO BORRERO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.472.139 y V-3.567.686, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, en fecha 25 de junio de 1978, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 34, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16/10/2012. Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.-
LA JUEZ,
MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las ___________, se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
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Exp. N° AP31-S-2012-004835
MAGC/gba
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