REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente no. AP31-V-2011-000028
(Sentencia Definitiva)
I
DEMANDANTE: El ciudadano DIONISIO NICOLAU PINTO FERNANDEZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.287.8051.
DEMANDADO: El ciudadano JORGE DA SILVA REIS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.083.829.
Apoderados: Parte actora: Los Dres. ANTONIO RIVERO, LUIS VILLAMIZAR y WALTER GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.067, 77.210 y 82.037, respectivamente.
Parte demandada: El Dr. JOAO HENRIQUES DA FONSECA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 18.301.
Asunto: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
II
La presente demanda fue admitida a tramite mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011, constando que en fecha 23 de enero de 2012, concurrió la parte demandada a través de su apoderado Judicial, el profesional del derecho Joao Henriques Da Fonseca, inscrito en el inpreabogado bajo el no. 18.301, y consignó poder que le acredita esa representación, y en fecha 24 de enero de 2012, escrito contentivo de los motivos que le asisten para oponerse a la ejecución de la hipoteca, conjuntamente con las cuestiones previas a que aluden los ordinales 1, 9 y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, mediante decisiones de fecha 14 de febrero de 2012 y 03 de julio de 2012, este tribunal resolvió las cuestiones previas de litis pendencia y cosa juzgada, las cuales fueron declaradas sin lugar, constando que inadvertidamente se omitió la resolución de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º. del articulo 346 ejusdem, la cual fue opuesta por la parte demandada en el mismo escrito de fecha 24 de enero de 2012, motivo por el cual, el tribunal pasa a decidir con preferencia la aludida cuestión previa, para luego, dependiendo de sus resultas pasar a resolver sobre los motivos de oposición formulados por la parte demandada .
III
Cuestión previa del Ordinal 11º.


En su escrito presentado el día 24 de enero de 2.012, el abogado Joao Enriques Da Fonseca, invocó en beneficio de su patrocinado la cuestión previa contenida en el ordinal 11º. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual indicó lo siguiente:

“Es el caso ciudadano juez, que se desprende del documento constitutivo de la hipoteca , que el plazo concedido a mi poderista, para pagar el capital , los intereses honorarios de abogado, únicamente fue de ocho 8) meses constados a partir de la fecha de registro , es decir desde el día 20 de febrero de 1997, por lo tanto, los meses incluidos fueron Marzo, Abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre hasta el 20 de octubre del año 1997. Pero, sin embargo, , a pesar de ello, el apoderado del accionante, en el petitum de su solicitud de Ejecución de Hipoteca , solicita en el punto 2, unos intereses convencionales al 12% anual (lo que es falso) , no incluidos en la hipoteca…”
(… omissis…)
“ reitero en este acto que la garantía hipotecaria no cubre mas de cinco mil setecientos bolívares (Bs. 5.700,oo) el capital, los intereses y honorarios de abogados que por haber transcurrido mas de trece (13) años se encuentra extinguida la obligación y prescrita la hipoteca , por lo que su demanda es contraria a derecho y prohibida por la ley , conforme lo dispone el numeral 11 del articulo 346 , encabezamiento del articulo 665 ejusdem, y el tribunal ha tergiversado el procedimiento violando normas de procedimiento por haber admitido esta acción “ .
(… omisis… )
ninguno de estos conceptos, demandados por la parte actora, se encuentran cubiertos por la garantía hipotecaria, éstos son conceptos indeterminados ya que, una vez caído en mora el deudor, el acreedor puede exigir inmediatamente el pago de su crédito o dejar pasar varios años sin hacerlo y la cantidad debida por este concepto resultaría incierta, para el momento de la constitución de la garantía “ (2) (como es el caso que nos ocupa), una autorizada opinión como es la del Dr. Alejandro Pietro (3) hijo, nos dice” ¿ Que interés garantiza la hipoteca? “que “solo están comprendido en el privilegio de la hipoteca, los intereses guante el plazo de la obligación. Estos constituyen una determinada cantidad de dinero; hasta multiplica el interés por el plazo y se obtiene una cantidad cierta. Los otros, los intereses moratorios, son imposibles determinarlos, ya que no se conoce el día en que el acreedor exigirá el cumplimiento de su obligación. Por esos intereses, el acreedor no es mas que un simple acreedor quirografario, y los acreedores hipotecarios posteriores en rango, los otros acreedores quirografarios del inmueble hipotecado, pueden oponerse a que el primer acreedor hipotecario comprenda en su privilegio los intereses moratorios. Y no podría ser de otro modo: Se encuentra hipotecado un inmueble para garantía de un crédito y sus intereses, supone cuando mas que si el deudor no ha pagado esto durante el plazo estipulado, quedan comprendidos en la hipoteca; con interrumpir el acreedor cada cinco años la prescripción de los intereses podría llegar a percibir como una cantidad mucho mayor de la estipulada, con perjuicio de los demás acreedores. En resumen, la hipoteca garantizaría una cantidad indeterminada de dinero indeterminada de dinero contrariamente a lo que dispone el art. 1879 del Código Civil.
(… omisis… )
“y, por último, el actor, solicita el pago de las costas y costos del juicio (4) de lo que se infiere, que la referidas cantidades solicitadas, ni son líquidas, ni exigibles, por cuanto en este estado del juicio, es imposible determinar cuales serán los intereses por vencerse, como tampoco puede determinarse las costas de la presente causa. Es, por lo expuesto, que promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil., La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción, , debido a que la solicitud viola flagrantemente el extremo el ordinal 2º del articulo 661 del mismo Código, prohíbe admitir la ejecución de hipoteca, si las obligaciones no son líquidas o de plazo vencido, en concordancia con el articulo 1.879 del C.C., que dice que la hipoteca debe ser constituida”…por una cantidad determinada de dinero”, no es determinada sino globalizada “…el capital, los interese y honorarios profesionales…” Y en el caso de marras, al darse el supuesto de ser una cantidad indeterminada (interese vencidos y por vencerse, así como los costos y costas judiciales, honorarios e abogado), la presente demanda debió ser rechazada In Limite Litis, por el ciudadano Juez, por prohibirlo expresamente la ley, así pido sea declarado por el Tribunal al sentenciar”

Para decidir, se observa:
La exégesis propia de la cuestión previa a que alude el artículo 346, ordinal decimoprimero, del Código de Procedimiento Civil, está dirigida a impedir que se le dé curso a pedimentos que se hallen huérfanos de toda tutela jurídica, pero no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas, pues:

(omissis) “…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia nº 776, dictada en fecha 18 de mayo de 2.001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de RAFAEL ENRIQUE MONSERRAT PRATO). –Las negrillas son de la Sala-


En el caso bajo examen, el objeto de la pretensión procesal deducida por los apoderados judiciales del ciudadano DIONISIO NICOLAO PINTO FERNANDEZ persigue la ejecución de la Hipoteca de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble constituido por una superficie de ciento ochenta metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (180,77 m2) y las bienhechurias en ella existentes, consistentes en una Planta Baja y un Primer Nivel, ubicado en la urbanización García Carvallo UD-1 , Caricuao, Municipio Libertador Caracas .

Para tal fin, entre otros, la demandante invocó en el libelo de la demanda, el supuesto de hecho normativo a que se refieren los artículos 660 del Código de Procedimiento Civil, y 1.133, 1159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, este ultimo conforme al cual ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’. Al ser esto así, es de señalar que la ejecución o cumplimiento del contrato, invocada expresamente por los mandatarios judiciales de la actora, constituye una de las formas autorizadas por la ley, en pro de que el justiciable pueda obtener la satisfacción completa de su interés. Por lo tanto, se está en presencia de una acción de derecho común, tutelada por la ley, cuyo ejercicio o invocación en estrados no se halla expresamente prohibida, en cuyo caso, al contrario de la tesis sustentada por la representación judicial de la parte demandada, no se constata el supuesto de hecho objetivo a que alude la cuestión previa por él promovida, dado que la pretendida prohibición debe estar preestablecida , y los hechos alegados por la parte demandada como fundamento de esa cuestión previa, como son la prescripción de la hipoteca y la inclusión dentro del libelo de partidas que no son liquidas ni exigibles, no constituyen supuestos de prohibición de ley para admitir la demanda, sino que en todo caso, y en especial en lo que atañe a las cantidades presuntamente no garantizadas con la hipoteca, ha dicho nuestra máxima instancia judicial , que esa circunstancia daría lugar a la exclusión de esas cantidades y no a la inadmisibilidad de la demanda, (sentencia de la Sala de Casación Civil de no. RC-N0372 de fecha 07 de junio del 2009, )criterio jurisprudencial que este tribunal acoge y aplica de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dado los razonamientos expuestos, la aludida defensa previa no debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el artículo 346, ordinal once, del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta
2.- En conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas de la incidencia a la parte demandada.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese y publíquese. Notifíquese las partes
Déjese copia.
La Juez,

Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.


La Secretaria Acc,

Abg. LUISANA MARTINEZ .

En esta misma fecha, siendo las 3 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc,