REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. AP31-V-2010-000904
(Sentencia Definitiva)
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: el ciudadano ANTONIO CABRAL ESTANISLAO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. V–6.455.682.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil CENTRO REGIONAL DRAFT CHACAO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 12, Acta Constitutiva, Tomo 670-A-2002 de fecha 03 de julio de 2002.
APODERADOS JUDICIALES de la parte DEMANDANTE: LEONARDO J. VILORIA G., EDGAR BARON Y ANA RAQUEL RODRIGUEZ CARNEVALI, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.385, 44.581 y 25.421, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES de la parte DEMANDADA: los ciudadanos CARLOS ALBERTO OLAYA JIMENEZ Y ADRIANA CANO BEDOYA, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 37.250 y 37.945, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 07 de junio de 2012, se admitió a tramite la demanda interpuesta por el abogado Leonardo José Viloria, inscrito en el inpreabogado bajo el no. 27.385, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO CABRAL ESTANISLAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V–6.455.682, tal y como se evidencia de instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de Julio de 2009, el cual quedó anotado bajo el no. 32 , tomo 44 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria .
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:
Que su mandante es arrendador del bien inmueble constituido por el Local identificado con la letra y número CH Veinticinco (CH-25) con un área aproximada de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMITROS CUADRADOS (63,45Mts2), que se encuentra ubicado en el Nivel Chaguaramos y forma parte del Edificio denominado Centro San Ignacio, situado en la esquina Nor-Oeste de la Avenida Blandin con la Calle Santa Teresa de Jesús, Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; que en consecuencia, es titular de los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 20, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito con la Sociedad Mercantil CENTRO REGIONAL DRAFT CHACAO, C.A., representada para ese momento por su Director Principal el ciudadano HUGO ENRIQUE URBANO-TAYLOR DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.096.887, en su carácter de Director Principal, facultado en la cláusula novena del acta de Asamblea inscrita en fecha 12 de marzo de 2008 bajo el no. 99, tomo 1770 A, inserta al expediente llevado por el mencionado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el no. 485858.
Aduce el accionante, que el contrato de arrendamiento se instrumentó a tiempo determinado, en cuya CLAUSULA SEGUNDA se estableció que:
“El plazo de duración de EL CONTRATO es de dos (02) años fijos, contados a partir del primero (1ero.) de octubre de 2009 hasta el día treinta (30) de septiembre de 2011, prorrogable por periodos de un (01) año iguales y consecutivos. Es entendido y así los han convenido las partes que a los solos efectos de la prórroga legal prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios este derecho se concederá de conformidad con el computo del tiempo de duración de la relación arrendaticia la cual data del mes de agosto del año 2002. Asimismo ambas partes convienen que EL CONTRATO pudiera ser prorrogado siempre y cuando las partes así lo acuerden, por lo menos con SESENTA (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato inicial o de cualquiera de sus eventuales prorrogas contractuales.”
Al respecto afirmó que, estando en ejecución el contrato, haciendo formal uso de una autoridad competente, y siguiendo instrucciones de su mandante, en fecha 21 de julio de 2011, notificó a la Sociedad Mercantil CENTRO REGIONAL DRAFT CHACAO, C.A., la voluntad de su mandante de no prorrogar el contrato de arrendamiento; que esa notificación se efectuó cumpliendo las formalidades de ley, por lo que, afirma el accionante, el contrato de arrendamiento mantuvo su condición de contrato a tiempo determinado, quedando vigentes todas y cada una de las estipulaciones contractuales en especial a la CLAUSULA CUARTA que se refiere al pago del canon de arrendamiento mensual; que de la referida cláusula se infieren cinco aspectos fundamentales, el primero, que el inmueble dado en arrendamiento se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la ley especial; segundo, que dada la exención y no habiéndose fijado de mutuo acuerdo un canon de arrendamiento para la prorroga legal, continuaría vigente salvo prueba en contrario la última determinación como canon de arrendamiento mensual, o sea la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs.30.000,00) mas el impuesto al valor agregado y el condominio; tercero, que la arrendataria tiene la obligación de pagar el Impuesto al Valor Agregado y el condominio; cuarto, que la arrendataria tiene la obligación de pagar los cánones de arrendamiento por MENSUALIDADES VENCIDAS dentro de los CINCO (05) primeros días del mes inmediatamente siguiente; y quinto, que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento dará lugar a EL ARRENDADOR a resolver de pleno derecho el presente contrato, así como exigir la desocupación inmediata de El INMUEBLE .
Que la arrendataria ha venido consignando por ante el Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente no. 2012-0121, pagos parciales y extemporáneos correspondientes a los meses de Diciembre de 2011 y enero de 2012, por la cantidad de Veintinueve Mil Doscientos Noventa Bolívares (Bs. 29.290,oo), cada uno, y que aunado a ello, no existe prueba del pago de los meses de Febrero, marzo y abril de 2012 .
Que es el caso, que la arrendataria ha incumplido la estipulación contractual de hacer (pagar), lo que trae como consecuencia su insolvencia por mora en el pago a partir de el mes de diciembre de 2011 inclusive, es decir, durante los meses de diciembre de 2011; enero, febrero, marzo y abril de 2012, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) mensuales que representa un saldo total a la fecha de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo)) por cánones de arrendamiento consecutivos a favor de su representado , la cantidad de Tres Mil Seiscientos (Bs. 3.600,oo) mensuales por concepto de Impuesto al Valor Agregado dejados de cancelar paralelamente durante los meses de diciembre de 2011 y abril de 2012, ambos inclusive, lo cual asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,00); y la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 29/100 CENTIMOS (Bs.13.779,29) por concepto de condominio de los meses de abril y mayo de 2012; que ese incumplimiento es causal suficiente para ejercer la acción resolutoria del contrato de arrendamiento, prevista en el articulo 1.167 del Código Civil, bajo cuyo amparo y en concordancia con los artículos 1592,1616 y 1264 , intenta la presente demanda en sede judicial a fin que la arrendataria, la Sociedad Mercantil CENTRO REGIONAL DRAFT CHACAO, C.A., convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
“PRIMERO: Que se declare la resolución del contrato de autos y que resuelto como lo sea el mismo debe entregar el inmueble identificado Local Identificado con la letra y número CH Veinticinco (CH-25) con un área aproximada de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (63,45Mts2), y se encuentra ubicado en e Nivel Chaguaramos y forma parte del Edificio denominado Centro San Ignacio, situado en la esquina Nor-Oeste de la Avenida Blandin con la Calle Santa Teresa de Jesús, Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda que hoy es objeto de la presenta ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO en perfecto estado, totalmente desocupado de bienes y personas.
SEGUNDO: que ha incumplido con las obligaciones pactadas con mi mandante, al no pagar puntualmente los cánones de arrendamiento pactados correspondientes a los meses de diciembre de 2011; enero, febrero, marzo y abril del 2012 referentes al local distinguido con la letra y numero (CH-25), del nivel Chaguaramos que forma parte integrante del Edificio denominado CENTRO SAN IGNACIO, situado en la esquina Nor-Oeste de la Avenida Blandin con la Calle Santa Teresa de Jesús, Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) cada uno lo cual asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), concepto de pago por cánones de arrendamiento consecutivos a favor de mi representado. En consecuencia resuelto como sea el contrato de arrendamiento, sea condenado a pagar dichas cantidades y todas aquellas que por tal concepto se generen hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
TERCERO: Que sea condenada al pago de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.600,00) mensuales por concepto de Impuesto al Valor Agregado dejados de cancelar durante los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012, aunado a ello no existe prueba del pago de los meses de febrero, marzo y abril de 2012, causados hasta la presente lo cual asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs..18.000,00), hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
CUARTO: Que sea condenada al pago del condominio por los meses de abril y mayo de 2012, cuya cantidad asciende a TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 29/100 CENTIMOS (Bs.13.779,29), así como al pago de todos y cada uno de los meses que sen generen con posterioridad a la interposición de la presente demanda.
QUINTO: Que sea condenada al pago de los intereses de mora previstos en el articulo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a la tasa promedio de los seis (06) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Que sea condenada al pago de las costas y costos que se puedan causar en la presente demanda.
Solicitó el accionante, que las sumas condenadas a pagar en la sentencia definitiva, sean ajustadas con la corrección monetaria concerniente desde la fecha de interposición de la demanda hasta la ejecución del fallo, de conformidad con el índice inflacionario del país, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal.
III
Admitida la demanda y ordenados los tramites de citación respectivos, consta la efectiva citación efectuada a la parte demandada, en la persona del ciudadano Hugo Enrique Urbano Taylor de Lima, tal y como consta del recibo de citación debidamente firmado por el aludido ciudadano, consignado a este expediente en fecha 28 de junio de 2012, mediante diligencia suscrita por la Alguacil designada al efecto por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, la ciudadana LIGIA ZULAY REYES.
En fecha 03 de julio de 2012, la parte demandada, a través de los abogados CARLOS ALBERTO OLAYA JIMENEZ Y ADRIANA CANO BEDOYA, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 37.250 y 37.945, respectivamente, quienes manifiestan actuar en su carácter de apoderados del ciudadano Hugo Enrique Urbano-Taylor de Lima, quien actúa en su carácter de Director Principal de la demandada de autos, consignaron escrito de contestación e instrumento poder, los cuales fueron agregados a este expediente por auto de fecha 09 de julio de 2012, constando que en esa oportunidad, la parte demandada desplegó la siguiente actividad: a) En primer lugar, rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el Ciudadano ANTONIO CABRAL; en segundo lugar, manifestó
“… sin admitir mora ni incumplimiento alguno en las cláusulas del contrato, CONVENIR EN CANCELAR los meses restantes, los cuales no ha sido posible su consignación ante el Juzgado Catorce de Municipio expediente (sic) ; siendo un hecho público y notorio que no amerita prueba el que en este Tribunal se encuentran suspendidas las actividades, como se desprende de Resolución Número: 005-2012, emanada del DAR en fecha 14 de abril del año 2012, cuya Rectora ordena la paralización de la consignación ed (sic) cánones ed (sic) arrendamiento y la cancelación e (sic) la (sic) Cuentas Bancarias, haciendo imposible el cumplimiento del pago de arrendamientos pendientes; igualmente de la sola lectura se desprende que mi representada en ningún momento ha dejado de cancelar dos mensualidades consecutivas.”
En tercer lugar, desconoció el contenido integro de la carta inserta en los folios tres (3) y cuatro (4) de la demanda, en la cual, conforme afirma,
“… el demandante pretende hacer valer una notificación que nunca fue entregada a los arrendadores, apareciendo como firmante el apoderado judicial; notificación privada, no avalada por ningún funcionario público; no habiendo sido notificados por parte del arrendador de su voluntad a no continuar la relación arrendaticia este contrato se transforma a tiempo indeterminado, como expresa el propio demandante han estado recibiendo los cánones de arrendamiento y aceptando sus pagos, sin haber acudido en la etapa de ejecución, como ellos le llaman en fecha 21 de julio de 2011, ante ningún organismo judicial, para hacer efectiva la no prorroga del contrato de arrendamiento”.
En cuarto lugar, aduce la parte demandada, que el arrendador se negó a recibir los cánones de arrendamiento, por lo que para no incumplir con el mismo recurrió a depositar legalmente ante el Juzgado Vigésimo de Municipio, expediente 2012-01-21, notificándole al arrendador de tal situación judicialmente y a través de su email personal; que el arrendador pretende el pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 50.000,oo) mensual para continuar con el contrato de arriendo, negándose a recibir los pagos que están depositados en el Tribunal arriba señalado. En esa misma oportunidad, la parte demandada promovió recibos de condominio y recibos de cancelación de Impuestos al Valor Agregado, aduciendo al respecto, que “… mientras el arrendador emitió sus facturas mi representado los cancelaba puntualmente, negándose el Seniat a recibir el pago en forma individual mientras no estuviese la factura emitida por el arrendador, el Tribunal Vigésimo de Municipio descuenta esta cantidad y de allí que la consignación sea por debajo de 30.000 Bs.F…”
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas. Así, mediante escrito consignado en fecha 09 de Julio de 2012, la parte demandada promovió las siguientes:
En el particular identificado 1.- la parte demandada promovió, “… los Bauches originales de consignaciones de arriendo correspondiente a los meses de ENERO-FEBRERO y MARZO DEL AÑO 2012; signados con los números: 34881803, 34918813, 34848519 y; correspondientes a los meses de DICIEMBRE, ENERO Y FEBRERO, siendo el último recibido por el Banco de Venezuela, mas no fue sellado por el Tribunal porque salió la resolución que paralizó el recibo de éstos cánones de arrendamiento”.
Tales recaudos, según observa el Tribunal, no fueron objetados en la forma de ley por la parte actora, por cuyo motivo se impone para quien aquí decide la apreciación de los citados instrumentos con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellos contenido, individualmente considerados, pues tales recaudos se equiparan al concepto de las tarjas, dado que:
(omissis) “…Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…” (Sentencia n° RC.00977, de fecha 20 de diciembre de 2.005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de MANUEL ALBERTO GRATERÓN contra ENVASES OCCIDENTE, C.A.).
En el particular identificado 2.- la parte demandada manifiesta:
“Consignamos Tres (3) Cheques originales a fin de que sean entregados a su Beneficiario, arrendador, Ciudadano ANTONIO CABRAL, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.F.29.290), correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL Y MAYO DEL AÑO 2012, signados con los números: 00005062, 00005086 y 00005127, de fecha 12 de marzo de 2012, 11 de Mayo de 2012 y 11 de junio de 2012,girados contra el Banco Provincial, se anexan recibos que deben ser firmados por este al retirar los cheques; ya que nuestros poderdantes CENTRO REGIONAL DRAFT CHACAO, son contribuyentes especiales y la Ley los obliga como se expresa en dicho recibo a retener el ISRL AL PROPIETARIO O ARRENDADOR, y es nuestro representado quien cancela el impuesto que ellos aducen debe pagárseles al SENIAT y no al arrendador como lo plasman en su demanda. Consignamos igualmente copias simples para que sean certificadas de sus originales. La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) se reduce a VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.29.290,oo) por exigencia del Juzgado donde se están haciendo las consignaciones; quienes a obligan (sic) a hacer la deducción por parte de la arrendataria (compañía Anónima en este caso) considerado contribuyentes especial, para que estos cumplan directamente con el Fisco.
Al respecto el tribunal observa, que la parte demandada en realidad no promueve los cheques consignados en este particular, ni sus copias, como instrumentos tendientes a demostrar alguna de sus afirmaciones en juicio, sino que por el contrario, lo que pretende es pagar las cantidades derivadas de algunos de los cánones de arrendamiento demandados, correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL Y MAYO DEL AÑO 2012, siendo evidente que su intención es pagar, no demostrar el pago de esos cánones. En tal caso, el procedimiento idóneo para recibir esos pagos se encuentra previsto en el articulo 51 y siguientes del Reglamento con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual preceptúa un procedimiento expedito que le permite al arrendatario consignar por ante el Tribunal competente para recibir esas consignaciones las cantidades rehusadas por el arrendador, de tal manera que al evidenciarse del escrito de pruebas que la parte demandada consigna Tres (3) Cheques originales a fin de que sean entregados a su Beneficiario, y no los promueve con la finalidad de demostrar alguno de los hechos controvertidos dentro del proceso, el tribunal debe desecharlos dada su manifiesta impertinencia . Así se decide.
En el particular identificado 3.- la parte demandada promueve , “… originales con sus copias para que previa certificación de las mismas se acuerde la devolución de Recibos de pago firmados por el demandante desde el mes de Diciembre de año 2011 hasta el mes de Septiembre del año 2011, y anexo el pago que hace nuestra representada COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO REGIONAL DRAFT CHACAO al SENIAT, por concepto del ISLR, lo que deja sin efecto el monto que se pretende cobrar en la demanda por dicho concepto; ya que el mismo es responsabilidad de los arrendadores por ser contribuyentes especiales y la Ley lo establece así. Con esa prueba, la parte demandada ambiciona demostrar, “… que es nuestra representada la que ha venido cumpliendo ante el SENIAT, mal puede el demandante subrogarse estos pagos que el nunca efectúo, como probamos con éstos recibos.
La parte actora reconoció en su contenido y firma esos recibos como emanados de su representado, pero, cuestionó su pertinencia por cuanto los mismos aluden a cánones de arrendamiento no demandados como insolutos. Al respecto, el tribunal acoge la tesis de la parte actora al respecto, ya que tanto las mensualidades como el Impuesto sobre la Renta que pretenden demostrar esos recibos no fueron demandados en este juicio, no forman parte de los hechos controvertidos y poco importa a los fines de la resolución de este asunto la conducta asumida por la partes durante etapas contractuales que no forman parte del tema decidendum, motivo por el cual, el tribunal debe desecharlos dado sus manifiestos visos de impertinencia. Así se decide .
En el particular identificado 4.- la parte demandada promovió Once (11) recibos emanados del SENIAT, DIVISION DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES, de fecha 03 de Enero del año 2012, 05 de Diciembre, 03 de Noviembre, 05 de Septiembre, 03 de Agosto, 06 de Julio, 03 de Junio, 03 de Mayo, 05 de Abril, 02 de Marzo y 03 de Febrero, todos del año 2011. Con esa prueba, la parte demandada ambiciona demostrar “… la responsabilidad de la demandada CENTRO REGIONAL DRAFT CHACAO C.A., quien ha cumplido mensual y consecutivamente siempre con todos sus pagos ante el Fisco”.
Al respecto, el tribunal observa que esos recibos de pago se refieren a copias de los libros de compras de la misma empresa demandada, así como, de las correspondientes planillas de pago, formato 99074 para abonar a la cuenta del Tesoro Nacional por concepto de Código 301010111 relativo al pago de Impuesto sobre la Renta, ninguno de los cuales tiene la idoneidad necesaria para demostrar algún hecho dentro del proceso, ya que las copias de los libros, por emanar de la propia parte que los promueve viola el principio de alteridad de la prueba, y en relación con las planillas de pago, no se evidencia que esos compromisos fiscales de parte de la demandada se encuentren cuestionados en autos, motivo por el cual, dada su manifiesta impertinencia el tribunal los desecha del proceso. Así se decide
En el particular identificado 5.-promovió la parte demandada, Email que manifiesta haber copiado directamente del correo de los apoderados de la demanda, promovido con el fin de desmentir que “…ese ciudadano no tenia conocimiento de apertura del expediente 2012-0121 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio”
En orden al Email promovido, se aprecia que se trata de la copia de un texto presuntamente remitido desde el correo cabralantononio23hotmail.com al correo dracano^hotymail.com. A este respecto, debe señalarse que “el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2011, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de Internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros” (vid. Sala de Casación Civil, St. Nº RC-00769 d fecha 24 de octubre de 2007, caso: DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A.). Los Email como documentos electrónicos, son legalmente reconocidas como medios con fuerza probatoria en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en la que se reputa como mensaje de datos “toda información inteligible o intercambiada por cualquier medio” (Art. 2 LMDFE), que es el caso de las denominadas Email, y le otorga “la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos”, debiendo realizarse “su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil” (Art. 4 LMDFE).
A tal efecto, estima quien aquí decide que, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden valerse de ‘cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones’, consagrándose de esta manera el llamado principio de la prueba libre, pero para que ello sea así se requiere que tales probanzas se promuevan y evacuen ‘aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez’, lo que implica considerar que la prueba a evacuarse bajo esa modalidad debe contar con el adecuado control y participación de la contraparte, pues ello está ligado al principio de legalidad de las formas procesales. En ese sentido, el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse a los medios de prueba libre, nos enseña:
(omissis) “...está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama.
(Omissis)
Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente.
(Omissis)
Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil.
(Omissis)
La situación es distinta cuando el medio libre ofrecido no es igual, ni en su esencia ni en su forma, al legal, sino parecido, como sería el caso, por ejemplo, de un experimento judicial distinto a la reconstrucción de hechos.
...los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el término de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del CC.
El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio.
...Hay que distinguir la foto, como reproducción o prueba autónoma, donde el juez analiza la imagen, de la foto ilustrativa, destinada a complementar o aclarar una declaración...
Cuando lo que se produce como medio de prueba independiente, es una foto sin fines ilustrativos hay que distinguir si ella es promovida por las partes, quienes directamente la consignan en autos, o si ella es el resultado de la prueba de reproducciones del Art. 502 CPC. En el primer caso, el promovente tiene la carga de alegar y demostrar su identidad y su credibilidad, mientras que en el segundo, el funcionario debe aportar todo lo concerniente para que las partes puedan ejercer el derecho de defensa...
Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio.
Esta situación hace imprescindible que cuando se proponga una prueba libre, se indique expresamente dentro de la promoción de prueba cuales son los testigos que van a deponer sobre su autenticidad y fidelidad...creemos que el promovente –al menos- debe indicar cuales son los testigos que va a utilizar para probar la autenticidad y fidelidad del medio libre.
...El que promueve tiene la carga de probar la conexión medios-hechos litigiosos y así mismo, de hacer creíble dicha prueba. Para lograr los fines anteriores, el promovente se valdrá de todos los medios posibles y de presunciones...”. (Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).
En este caso, tal como se aprecia la promovente de la prueba no suministró específicos elementos que permitiesen establecer el origen del medio probatorio ofrecido, orientados a establecer con exactitud la procedencia de esa prueba libre, por manera de fijar, con su veracidad, la legalidad del mismo, en aras de permitir al demandante su adecuado control, pues de no ser así se estaría auspiciando que la promovente elabore su propia prueba.
Por ello, se impone excluir de este debate procesal el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada, dados sus manifiestos visos de impertinencia. Así se declara.
En el particular identificado 6.- la parte demandada promovió –“… notificación que le hiciere el JUZGADO VIGESIMO QUINTO DE MUNICIPIO, expediente 2012-0121, de las consignaciones correspondientes a los cánones de arrendamiento, al propietario o arrendatario ANTONIO CABRAL…”
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los recaudos consignados en autos por la parte demandada no se constata la existencia de la notificación a que se alude en este particular, y aun, cuando la parte demandada la desconoció, es evidente que el efecto de esa actividad no se le puede atribuir a algún instrumento consignado en autos por la parte demandada, motivo por el cual, el medio de prueba que nos ocupa deviene en improcedente, por lo que el mismo debe ser excluido del presente debate procesal. Así se decide.
La parte demandante, mediante escrito consignado a los autos en fecha 17 de Julio de 2012, promovió las siguientes pruebas:
En el particular identificado CAPITULO I, promovió el merito favorable que se desprende CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre el inmueble Local identificado con la letra y número CH Veinticinco (CH-25) ubicado en el Nivel Chaguaramos y forma parte del Edificio denominado Centro San Ignacio, situado en la esquina Nor-Oeste de la Avenida Blandín con la Calle Santa Teresa de Jesús, Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda debidamente autenticado en fecha doce (12) de noviembre de 2009, suscrito por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el No. 20, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se acompañó marcado con la letras “B” al momento de interponer la demanda. El objeto de esta probanza es demostrar la relación contractual arrendaticia existente entre las partes vinculadas en este juicio.
Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada, no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, lo que obliga a este Tribunal a apreciar esos recaudos con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellos contenido. Así se declara.
En el particular identificado CAPITULO II, y con el objeto de demostrar la insolvencia de la demanda, promovió la parte actora , el mérito favorable de los anexos a la demanda marcados “D”, “E”, “F”, “G” y ”H”, relativos a los recibos de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de diciembre de 2011; enero, febrero, marzo y abril de 2012 referentes al local arrendado.
Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora ya que, de la argumentación ofrecida para tal fin, se ambiciona demostrar un hecho negativo, referido a la posible insolvencia que se le atribuye al destinatario de la pretensión, respecto al pago de los cánones de arrendamiento causados durante los meses de diciembre de 2011; enero, febrero, marzo y abril de 2012.
Lo anterior, se explica porque en aquellos casos en que el actor aduzca en su demanda la mora en que ha incurrido el inquilino respecto al pago del alquiler, la presunción grave del derecho reclamado por aquél se sustenta en el mismo contrato de arrendamiento, que es, precisamente, la prueba de la existencia de la obligación reclamada como insatisfecha, por lo que para el demandado será necesario oponer la excepción perentoria del pago y demostrar que no existe el elemento de causa invocado por el arrendador para propender a la terminación de la relación contractual, por lo que no tiene sentido que el arrendador deba suministrar la prueba del hecho negativo que se le endilgue al arrendatario, pues:
(omissis) “…En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).
Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto, el formalizante manifiesta que “…cuando se trata de la invocación de hechos negativos… se invierte la carga de la prueba…”, por lo tanto, a su juicio “…No es posible demostrar que no se dio mantenimiento a la bomba de carga del bote salvavidas, lo cual es un hecho negativo…”, en consecuencia, concluye el recurrente que, “…es la parte demandada la que tiene que probar el hecho positivo de que sí le dio el mantenimiento adecuado y oportuno…”, razón por la cual considera que el juez de alzada interpretó erróneamente los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia nº RC.00799, de fecha 16 de diciembre de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de WILLIAMS LÓPEZ CARRIÓN contra AVIOR AIRLINES, c.a.).
En función de lo expuesto, el medio de prueba que nos ocupa deviene en improcedente y, por ende, el mismo debe ser excluido del presente debate procesal. Así se decide.
En el particular identificado CAPITULO III, la parte actora reprodujo el merito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representado y muy especialmente el que se desprende de la NOTIFICACION DE NO PRORROGA realizada dentro del ámbito de su competencia por la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, la cual se acompañó marcada con la letra “C, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.355 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El objeto de esa probanza es demostrar que “… dicha NOTIFICACION DE NO PRORROGA constituye un documento público, emanado de un funcionario facultado por la Ley para dar fe pública en cuya tramitación se cumplieron con todas las formalidades exigidas en la ley para su validez, tales como consignación de la solicitud previa identificación y acreditación del solicitante, auto de entrada y curso correspondiente ordenando el traslado y constitución de la Notaria y persona jurídica a notificarse; por auto de esa misma fecha y verificado el traslado y constitución, se ordenó levantar la correspondiente acta con los particulares a los cuales se contrajo dicha solicitud y habiéndose cumplido estas formalidades se impuso de esta al notificado, quien se identifico con su cedula de identidad No. V-10.271.384, y quien manifestó ser encargado del local comercial. Es importante destacar que la comunicación entregada al notificado quedó inserta al documento Notariado debidamente sellada con su correspondiente auto tal y como consta del folio 30 al 41 ambos inclusive del presente expediente, teniendo dicho documento pleno valor probatorio al no haber sido desconocidos, tachados ni impugnados en la oportunidad legal para ello. En consecuencia, el contrato de arrendamiento se encuentra en prorroga legal de allí que la demanda u acción intentada sea RESOLUCION DE CONTRATO”.
Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora, fue objetado por la parte demandada al momento de ofrecer su contestación, desconociendo el contenido integro de esa comunicación, de la siguiente manera:
“… desconocemos el contenido integro de la carta inserta en los folios tres (3) y cuatro (4) de la demanda, en la cual el demandante pretende hacer valer una notificación que nunca fue entregada a los Arrendadores, apareciendo como firmante el apoderado judicial , notificación privada , no avalada por ningún funcionario publico;
Ahora bien, consta de autos, que parte demandante acompañó, conjuntamente con su escrito libelar la Notificación practicada en fecha 21 de julio de 2011 por la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, evidenciándose de la misma que esta fue practicada por funcionario publico competente para darle fe publica a esas actuaciones, y si la parte demandada quería cuestionar la eficacia de la misma ha debido proponer la correspondiente tacha de falsedad, ya que al no evidenciarse que esa notificación haya sido presentada en la forma que alude la demandada , en forma privada, el desconocimiento de ese instrumento no resulta idóneo para cuestionar su validez , de allí que esa notificación tenga plenos efectos jurídicos, lo que obliga a este Tribunal a apreciar esos recaudos con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellos contenido. Así se declara.
En el particular identificado CAPITULO IV, la parte actora reprodujo el merito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representado y muy especialmente promovió “… el que se desprende del fotostato del expediente No.2012-01-21, identificado como anexo “C1” al momento de interponer la demanda, en el cual se identifica como consignante al CENTRO REGIONAL GRAFT (Sic) CHACAO, C.A. y como beneficiario al ciudadano ANTONIO CABRAL ESTANMISLAO, señalándose erradamente como canon de arrendamiento la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.29.290,00), con fecha de apertura el 03 de febrero de 2012; contentivo de treinta y seis (36) folios útiles de cuales se desprende un voucher No. 34881803, deposito por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.29.290,00) efectuado en fecha 24/01/2012, correspondiente al mes de diciembre de 2011; y un voucher No. 34918813, deposito por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.29.290,00) efectuado en fecha 05/03/2012, correspondiente al mes de enero de 2012, todo ello conformidad con lo previsto en el artículo 1.355 del Código de Procedimiento Civil. El objeto de esa prueba es demostrar que dichas consignaciones y/o pagos son extemporáneos ya que los mismos fueron efectuados de la manera siguiente: diciembre de 2011, debía ser cancelado de conformidad con la cláusula contractual, amas tardas el día 05 de enero de 2012, y por aplicación del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Vigente, a mas tardar el día 15 de enero de 2012, y fue depositado el día 24 de enero de 2012; y el mes de enero de 2012, el cual debía ser cancelado contractualmente a mas tardar el día 05 de febrero de 2012, y por aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Vigente, a mas tardar el día 15 de febrero de 2012, fue depositado el día 05 de marzo de 2012, configurándose en dichas documentales la prueba fehaciente de la mora en dos meses consecutivos como son diciembre de 2011 y enero de 2012, teniendo dichos documentos pleno valor probatorio al no haber sido desconocidos, tachados ni impugnados en la oportunidad legal para ello”.
Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada, no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, lo que obliga a este Tribunal a apreciar esos recaudos con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellos contenido. Así se declara.
En el particular identificado CAPITULO V, y en base al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, reprodujo la parte actora el merito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representado”… en lo que respecta al punto 1.- del escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la parte demandada y particularmente al enunciado que afirma textualmente: ”Promovemos y evacuamos; Bauches originales de consignaciones de arriendo correspondientes a los meses de ENERO- FEBRERO Y MARZO DEL AÑO 2012; signados con los números 34881803, 34918813, 348487519 y; correspondientes a los meses de DICIEMBRE ENERO Y FEBRERO…” El objeto de esa prueba es “… advertir a la ciudadana juzgadora que lejos de asumir que ese planteamiento tiene como propósito inducirla en el error de juzgamiento; en su segunda parte la representación judicial de la parte demandada confiesa que dichas consignaciones se corresponden con los meses de DICIEMBRE, ENERO Y FEBRERO. Ahora bien, del voucher 348848519, correspondiente al mes de febrero de 2012, fue depositado en el Banco de Venezuela en fecha 19-04-2012, cuando debía ser pagado contractualmente dentro de los cinco primeros días del mes de marzo de 2012, y por aplicación del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley vigente para el caso que nos ocupa, a mas tardar debía ser consignado el día 15 de marzo de 2012; en consecuencia, fue efectuado con treinta y cinco (35) días de atraso para lo cual basta revisar el calendario por lo que dicho pago es total y absolutamente extemporáneo.
Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba promovido por la representación judicial de la parte actora, pues las exposiciones de las partes planteadas en el transcurso de un determinado proceso, especialmente las exposiciones que se hacen para apoyar sus defensas plasmadas en el libelo y la contestación, no constituyen una confesión en el sentido técnico de la palabra, como lo pretende la parte actora, que permita equiparlas al postulado que se indica en el artículo 1.401 del Código Civil dado que, en tales circunstancias, esas manifestaciones solamente permiten fijar los límites del tema que debe decidir el juez, pues:
(omissis) “...La Sala ha indicado reiteradamente que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, especialmente aquellas que formulan para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal, (Sent. 21/6/84, reiterado en Sent. 11/8/04, Pablo Antonio Contreras Navarrete contra Neyra Aracely Rivas).
Así, pues, el demandado en un juicio no comparece como “confesante” sino para defenderse o excepcionarse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
En efecto, la ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes referida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Ver, entre otras, Sent. 03/08/04, caso: Giovanni Gancoff, contra Unidad Educativa Pbro. General Jesús María Zuleta C.A.).
Esta posición es asumida por el procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, en los siguientes términos:
“...Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Devis Echandía, Hernando “Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales”, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…” (Sentencia nº RC-00335, de fecha 9 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de: Banco Latino, c.a. contra Cotécnica, c.a. y otras). –El subrayado y las cursivas son de la Sala-
En consecuencia, el medio de prueba promovido por la representación judicial de la parte actora debe ser excluido del presente debate judicial, dados sus manifiestos visos de improcedencia, cuyas consideraciones se hacen extensivas y aplican al particular identificado VI ,del escrito de promoción de pruebas, de similar contenido al que nos ocupa. Así se decide.
IV
La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de Ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Primero
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Mediante escrito consignado a los autos por la parte actora, de fecha 26 de Julio de 2012, solicitó a través de sus apoderados constituidos en autos, se declare la perención de la instancia en el presente juicio, aduciendo a tales fines que:
“Se inicia e presente procedimiento en el mes de noviembre del año 2011 , es decir hace aproximadamente hace ocho meses ; en donde entre otras cosas se ordena la Reposición de la causa , porque la parte actora no realzó el procedimiento legal pautado en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil ; al no acudir el ciudadano JOSE ELVIRA ELVIRA a CONTESTAR DEMANDADA, el procedimiento a seguir por la parte actora es el establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil , Citación por carteles , por el contrario solicitaron al tribunal se oficie al SAIME Y SENIAT, dichos oficios se encuentran insertos en el expediente folio 209, SAIME sede el 04 de junio del año 2012, al día de hoy UN MES Y 29 DIAS, y el CNE llego el 27 de junio 2012, hace mas de un mes, sin que a la fecha haya existido impulso procesal para la citación por carteles o personal por parte de la parte actora. Alego a favor de nuestra representada el articulo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil y pido se declare la Perención de la Instancia en el presente proceso”.
Para decidir, se observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente invocado por la parte demandada, es del siguiente tenor:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuanto transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Del citado precepto normativo, se infiere que el instituto jurídico de la perención de la instancia constituye una sanción de carácter procesal establecida por el legislador adjetivo, destinada a combatir el desinterés de las partes en imprimir la debida celeridad en el trámite de las distintas cargas que le impone la ley en la sustanciación del juicio de que se trate, por lo que al verificarse la condición objetiva que le es inherente, esto es, la conducta omisiva o negligente, la consecuencia no es otra sino la de considerar la extinción del proceso. En el presente caso, la parte demandada le atribuye a la parte actora su falta de diligencia en impulsar su citación por carteles o la personal luego de repuesta la causa, y en vista que transcurrió más de un mes sin que luego de librados oficios a Saime y al CNE, se hubiera impulsado esa actividad .
Ahora bien, al respecto debe indicarse que, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la demanda fue admitida por este despacho mediante auto de fecha 07 de junio de 2012, y que la consignación de los emolumentos relativos a la citación se produjo oportunamente en fecha 12 de junio de 2012, de allí que, los actos procesales sobre los cuales se sustenta la solicitud de sanción procesal a que se alude en líneas anteriores no guarden relación con este juicio. En efecto, consta que la parte demandada fue citada en forma personal, tal y como consta de la diligencia suscrita por la ciudadana Ligia Zulay Reyes, Alguacil adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de junio de 2012 , la cual refiere haber entregado a la aludida ciudadana la compulsa con su orden de comparecencia, constando la consignación del recibo debidamente firmado en esa oportunidad. Citada la parte demandada en la forma que hemos indicado, es evidente que no hubo necesidad en autos de proceder a su citación por carteles y tampoco consta que la parte actora hubiere solicitado o que este tribunal hubiere librado oficios dirigidos al Saime o al CNE , y menos aún que se hubiere decretado alguna reposición en autos, constatándose adicionalmente, que los hechos y circunstancias de tiempo y modo aludidos por la parte demandada en ese escrito resultan totalmente ajenos a este juicio, lo que de suyo comporta una evidente falta de lealtad y probidad en el proceso por haber alegado defensas manifiestamente infundadas, a tenor del articulo 170 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo expuesto, estima quien aquí decide que en el presente caso no se ha infringido la exégesis propia contenida en el artículo 267, ordinal primero, del mencionado Código adjetivo, pues al evidenciarse el cumplimiento de las obligaciones inherentes al actor para que se gestionara la citación del demandado, resulta impensable considerar que estemos en presencia de un caso de abandono del trámite procedimental, por cuyo motivo la denuncia que nos ocupa no debe prosperar y así se decide.
Segundo
DEL FONDO DE ESTE ASUNTO
El objeto de la pretensión procesal deducida por el apoderado judicial del Ciudadano ANTONIO CABRAL ESTANISLAO, persigue obtener una declaratoria judicial encaminada a que se considere la terminación del contrato de arrendamiento que le vincula con la empresa CENTRO REGIONAL DRAF CHACAO, C.A. , a quien se le imputa el hecho culposo de encontrase insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento a partir de el mes de diciembre de 2011, es decir, durante los meses de diciembre de 2011, enero, febrero, marzo y abril de 2012, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) mensuales que representa un saldo total a la fecha de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo)), así como, por su insolvencia en el pago del Impuesto al Valor Agregado dejados de cancelar paralelamente durante los meses de diciembre de 2011 y abril de 2012, ambos inclusive, lo cual asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,00); y la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 29/100 CENTIMOS (Bs.13.779,29) por concepto de condominio de los meses de abril y mayo de 2012.
La acción resolutoria, constituye, en los términos que indica el artículo 1.159 del Código Civil, una de las causas autorizadas por la ley para que se considere la terminación definitiva del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, cuya procedencia, en principio, tiene lugar y es aplicable en la medida que el referido nexo contractual tenga definido su término de duración, ya que de lo contrario, la acción idónea sería la de desalojo, de conformidad con las disposiciones contenidas en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo que, a su vez, responde al criterio establecido con carácter vinculante por la máxima expresión judicial de la República:
(omissis) “…la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma…” (Sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2002 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de JUAN JOSÉ CAMACARO PÉREZ.).
A los fines de la decisión de este asunto, interesa establecer previamente la naturaleza de la cuestión que se discute, en función de considerar y ponderar la aplicación de las normas legales que resulten pertinentes para la dilucidación de este asunto, todo en razón que, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada cuestionó la naturaleza del contrato aduciendo para ello que :
“… el demandante pretende hacer valer una notificación que nunca fue entregada a los arrendadores, apareciendo como firmante el apoderado judicial; notificación privada, no avalada por ningún funcionario público; no habiendo sido notificados por parte del arrendador de su voluntad a no continuar la relación arrendaticia este contrato se transforma a tiempo indeterminado, como expresa el propio demandante han estado recibiendo los cánones de arrendamiento y aceptando sus pagos, sin haber acudido en la etapa de ejecución, como ellos le llaman en fecha 21 de julio de 2011, ante ningún organismo judicial, para hacer efectiva la no prorroga del contrato de arrendamiento”.
En tal sentido, el tribunal observa que, de acuerdo al contenido de la cláusula ‘SEGUNDA’, del contrato de arrendamiento accionado, cuyo recaudo jamás fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, la intención primaria de las partes contratantes fue la de otorgar a esa convención el carácter de contrato a tiempo fijo o determinado, pues la duración de esa convención quedó estipulada por el término de dos (2) años fijos, contados desde el día 1 de octubre de 2009, hasta el día treinta de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, advirtiéndose que ese plazo sería susceptible de experimentar prórrogas sucesivas por periodos de un (1) año iguales y consecutivos , siempre y cuando las partes así lo acordaran con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato inicial o de cualquiera de sus eventuales prorrogas contractuales.
Al ser esto así, debe apreciarse que conforme lo dispone el articulo 1.599 del Código Civil, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio, y esto es así en el caso de autos, en virtud que las prorrogas sucesivas acordadas por las partes en la cláusula segunda citada, quedaron supeditadas al acuerdo previo sobre esa prorroga, que debían manifestar las partes con por lo menos sesenta (60) días de antelación al vencimiento de la relación inicial o de las eventuales prorrogas, sin que se evidencie que alguna de las partes hubiere traído a los autos algún medio de prueba demostrativo de que esa voluntad se hubiere manifestado en el tiempo y en el espacio, constando por el contrario, la manifestación efectuada por el arrendador, hoy accionante, de su voluntad de no prorrogar el contrato, notificada a la arrendataria mediante la actuación practicada por la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de Julio de 2011, la cual no fue cuestionada en la forma de ley por la parte demandada, por cuyo motivo la vigencia de ese arrendamiento quedó limitada hasta el día 30 de septiembre de 2011 y, a partir de ese entonces, se activó de pleno derecho el beneficio de la prórroga legal a favor de la arrendataria por el lapso de dos (2) años, de acuerdo al literal c) del articulo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que, conforme fue manifestado por las partes en esa misma cláusula segunda , la vigencia de la relación arrendaticia data del mes de agosto de 2002. Así las cosas, y conforme lo dispone el citado articulo, en su parte infine , durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación, motivo por el cual, la delación formulada por la parte demandada para que considere la indeterminación del contrato resulta improcedente, por lo que la misma debe desecharse . Así se decide.
Ahora bien, pasando al fondo de este asunto, y al analizar detenidamente lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, debe advertirse que las partes hoy en conflicto admiten estar vinculadas a través del contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble constituido por el Local identificado con la letra y número CH Veinticinco (CH-25) con un áreas aproximada de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (63,45Mts2), que se encuentra ubicado en el Nivel Chaguaramos y forma parte del Edificio denominado Centro San Ignacio, situado en la esquina Nor-Oeste de la Avenida Blandin con la Calle Santa Teresa de Jesús, Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, autenticado por ante la Notaria Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 20, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. En tal sentido, el artículo 1.579 del Código Civil define al arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, lo que deviene en considerar que estemos en presencia de una modalidad de contratación que se formaliza con el simple consentimiento de las partes, legítimamente manifestado, en el que las partes determinan el elemento de causa que ellas estiman de perentorio acatamiento para el logro particular de sus respectivas necesidades.
Siendo esto así, es de señalar que la locución ‘mediante un precio determinado’, a que alude el artículo 1.579 del citado Código sustantivo, inficiona al contrato de arrendamiento de un elemento que es atinente a la onerosidad de la relación contractual formalizada entre partes, pues sin duda cada una de ellas se procura una ventaja mediante un equivalente, lo cual fue abordado por los contratantes en la cláusula ‘cuarta’ del contrato accionado, en la que se ponderaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la inquilina debía honrar frente a su arrendador su obligación de pago por concepto de canon de arrendamiento.
De allí, pues, que la doctrina se incline en considerar que el precio del canon de arrendamiento no es más que la debida contraprestación económica a que tiene derecho percibir el arrendador por el uso, goce y disfrute que hace el arrendatario del bien sometido a esa modalidad contractual, lo que, en los términos indicados por el artículo 1.592 eiusdem, comporta la existencia de una obligación de rango principal que debe ser cumplida por todo arrendatario, en la forma contractualmente establecida, y en lo que atañe al caso de autos, la clausula ‘cuarta’ aludida las partes establecieron que :
“Es entendido por ambas partes que el inmueble objeto de esta contratación de conformidad con el articulo 4, literal “b” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se encuentra excluido de la referida ley, a los efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento por haberse construido con posterioridad al año 1991, estar destinado al comercio y poseer cedula de habitabilidad y/o permiso de construcción de fecha posterior al dos (2) de enerote 1987, siendo estos los requisitos que fundamental la exención y en consecuencia permiten la fijación del canon de arrendamiento en los términos establecidos en el presente contrato, motivo por el cual ambas partes de mutuo, común y voluntario acuerdo acuerda: fijar al referido inmueble la renta mensual de la siguiente manera:
A) Durante la vigencia del año comprendido entre el primero (1) de octubre de 2009 y el treinta (30) de septiembre de 2010, es decir, durante los primeros doce (12) meses de este nuevo contrato, el canon de arrendamiento será la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 20.000,00) mas el impuesto al valor agregado y el condominio.
B) Durante la vigencia del año comprendido entre el primero (01) de octubre de 2010 y el treinta (30) de septiembre de 2011, es decir durante los segundos doce (12) meses, el canon de arrendamiento será la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs.30.000,00) mas el impuesto al valor agregado y el condominio; Dichas cantidades LA ARRENDATARIA se obliga a pagar por MENSUALIDADES VENCIDAS dentro de los CINCO (05) primeros días del mes inmediatamente siguiente directamente en sus oficinas, en cuyo lugar EL ARRENDADOR o quien haga sus veces debidamente autorizado procederá a realizar el cobro. Asimismo es entendido entre las partes que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento dará lugar a EL ARRENDADOR a resolver de pleno derecho el presente contrato, así como exigir la desocupación inmediata de EL INMUEBLE. A los efectos de garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones de este Contrato, especialmente aquellas dirigidas a garantizar la conversión de EL INMUEBLE, LA ARRENDATARIA se compromete a entregar el día quince (15) de diciembre de 2009, como deposito en garantía la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (20.000,00) equivalentes a UN (01) mes de canon de arrendamiento tal como lo dispones la Ley Especial. Dicha cantidad deberá ser depositada en la banca comercial y le será devuelto a LA ARRENDATARIA al finalizar el presente contrato conjuntamente con sus intereses, siempre y cuando EL INMUEBLE, tales como, cánones de arrendamiento, cuota fija de condominio, servicios de Luz, Aseo Urbano, Teléfono, así como cualquier otro servicio.”
La mencionada estipulación contractual consagra la obligación asumida por la arrendataria de pagar una cantidad fija por concepto de canon de arrendamiento y un adicional u obligación accesoria de pagar el impuesto al valor agregado y el condominio, según las particulares disposiciones de tiempo indicadas en esa cláusula .
En ese sentido, el fundamento de pedir esbozado por la representación judicial de la parte actora radica, precisamente, en que la hoy demandada, inobservó lo establecido en esa cláusula ‘cuarta’ del contrato de arrendamiento accionado, al dejar de pagar, lo que trae como consecuencia su insolvencia por mora en el pago a partir de el mes de diciembre de 2011 inclusive, es decir, durante los meses de diciembre de 2011; enero, febrero, marzo y abril de 2012, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) mensuales que representa un saldo total a la fecha de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo)) por cánones de arrendamiento consecutivos a favor de mi representado, la cantidad de Tres Mil Seiscientos (Bs. 3.600,oo) mensuales por concepto de Impuesto al Valor Agregado dejados de cancelar paralelamente durante los meses de diciembre de 2011 y abril de 2012, ambos inclusive, lo cual asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,00); y la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 29/100 CENTIMOS (Bs.13.779,29) por concepto de condominio de los meses de abril y mayo de 2012.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo la pretensión actora , se defiende y alega que :
“… sin admitir mora ni incumplimiento alguno en las cláusulas del contrato, CONVENIR EN CANCELAR los meses restantes, los cuales no ha sido posible su consignación ante el Juzgado Catorce de Municipio expediente (sic ; siendo un hecho público y notorio que no amerita prueba el que en este Tribunal se encuentran suspendidas las actividades, como se desprende de Resolución Número: 005-2012, emanada del DAR en fecha 14 de abril del año 2012, cuya Rectora ordena la paralización de la consignación ed (sic) cánones ed (sic) arrendamiento y la cancelación e (sic) la (sic) Cuentas Bancarias, haciendo imposible el cumplimiento del pago de arrendamientos pendientes; igualmente de la sola lectura se desprende que mi representada en ningún momento ha dejado de cancelar dos mensualidades consecutivas.”
(… omissis… )
…. el arrendador se negó a recibir los cánones de arrendamiento, por lo que para no incumplir con el mismo se recurrió a depositar legalmente ante el Juzgado Vigésimo ed (sic) Municipio, expediente 2012-01-21, notificándole al arrendador de tal situación judicialmente y a través de su email personal, lo que demostraremos en su etapa legal. Pretendía el arrendador el pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 50.000,oo) mensual para continuar con el contrato de arriendo, negándose a recibir los pagos que están depositados en el Tribunal arriba señalado.
En esa misma oportunidad, la parte demandada promovió recibos de condominio y recibos de cancelación de Impuestos al Valor Agregado, aduciendo al respecto, que
“… mientras el arrendador emitió sus facturas mi representado los cancelaba puntualmente, negándose el Seniat a recibir el pago en forma individual mientras no estuviese la factura emitida por el arrendador, el Tribunal Vigésimo de Municipio descuenta esta cantidad y de allí que la consignación sea por debajo de 30.000 Bs.F…”
Sobre el particular, estima quien aquí decide, que el artículo 1.592, ordinal segundo, del Código Civil, describe al pago del canon de arrendamiento como una de las obligaciones de rango principal que debe satisfacer todo arrendatario, lo cual es entendido por la doctrina y jurisprudencia patria como la debida contraprestación económica a que tiene derecho percibir el arrendador por el uso, goce y disfrute que su inquilino hace del bien sometido a esa modalidad contractual, lo cual no debe ser confundido con la posibilidad de que el arrendatario satisfaga otra serie de conceptos distintos al canon de arrendamiento y que pudieran pesar sobre el uso efectivo del bien arrendado, pero sin que tales conceptos de orden secundario se consideren como formando parte integrante del canon de arrendamiento, y su incumplimiento puede eventualmente derivar en una acción judicial de cumplimiento o resolución del contrato, dependiendo, pues, de la gravedad de la falta atribuida al inquilino y del perjuicio experimentado por el arrendador.
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora, y de acuerdo con lo estipulado por las partes en la cláusula ´cuarta´ del contrato, afirmó en su libelo, que el monto por concepto de cánones de arrendamiento está representado por una partida que asciende a la cantidad de Treinta Mil Bolívares exactos (Bs. 30.000,oo) , y que es el mismo monto correspondiente al segundo año de vigencia del contrato, comprendido desde el 01 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011, en virtud de no haberse estipulado otro canon de arrendamiento para el periodo de vigencia de la prorroga legal, lo cual no aparece controvertido por la parte demandada. Así mismo, afirma la parte actora, que la arrendataria tenia la obligación de pagar el impuesto al valor agregado sobre esa cantidad durante los meses de diciembre de 2011 y abril de 2011, el cual calculó en la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,oo) mensual, y el condominio de los meses de abril y mayo de 2012 por la cantidad de Trece Mil Setecientos Setenta y nueve Bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 13.779,29). Esas circunstancias expuestas por la parte actora determinan la existencia de una obligación principal y dos complementarias, a cargo de la inquilina, que debieron ser satisfecha en los términos y demás condiciones pactadas contractualmente, pero que, según consta de autos, no fueron satisfechas en la forma indicada . En efecto, de los depósitos efectuados por la arrendataria en la cuenta del Tribunal Vigésimo Quinto de Consignaciones del Área Metropolitana de Caracas, promovidos por la parte demanda como “… los Bauches originales de consignaciones de arriendo correspondiente a los meses de ENERO-FEBRERO y MARZO DEL AÑO 2012; signados con los números: 34881803, 34918813, 34848519 y correspondientes a los meses de DICIEMBRE, ENERO Y FEBRERO, se evidencia que la parte demandada, en lugar de consignar la cantidad fija pactada por concepto de canon de arrendamiento, equivalente a la cantidad de Treinta Mil Bolívares exactos (Bs. 30.000,oo), depositó en beneficio del hoy accionante una cantidad inferior , esto es, la cantidad de Veintinueve Mil Doscientos Noventa Bolívares (Bs. 29.290,oo) cada depósito, correspondiente a los meses de diciembre de 2011, y de enero y febrero de 2012. Ahora bien, de las copias de esas consignaciones, traídas por la parte demandante, no se infiere que el tribunal de consignaciones hubiere emitido alguna orden en concreto tendiente a reducir el monto del canon de arrendamiento a los fines de descontar el Impuesto al Valor Agregado, en la forma que fue alegado por la parte demandada en su contestación, evidenciándose por el contrario, de la misma planilla de recepción de la respectiva consignación o planilla de ingreso de expediente, que el tribunal de consignaciones exige colocar la SUMA TOTAL de los meses depositados, permitiendo que “… si el caso lo amerita, incluir I.V.A o complementos por agua y otros”, de allí que no resulte cierta ni probada la justificación alegada por la parte demandada para depositar en el tribunal de Consignaciones arrendaticias, sumas inferiores a las contractualmente pactadas por concepto de canon de arrendamiento, con lo cual, la inquilina se puso al margen del contrato, considerándose además, en autos, la violación al principio de integridad del pago consagrado en el articulo 1291 del Código Civil el cual preceptúa que el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda aunque esta fuere indivisible. Así mismo, se constata que el Impuesto al Valor Agregado, equivalente a la cantidad de Tres Mil Seiscientos bolívares (Bs.3.6000,oo) durante los meses de diciembre de 2011 y abril de 2011, tampoco fue depositado por ante el aludido tribunal de consignaciones en la oportunidad en que fueron efectuados los depósitos bancarios en la cuenta de ese tribunal, ni consta que ese pago adicional al canon se hubiere efectuado al arrendador por otras vías; tampoco trajo la demandada a los autos, alguna prueba tendiente a demostrar que las deudas por conceptos condominiales de los meses de abril y mayo de 2012, que se comprometió en cancelar, estuvieren debidamente abonadas al condominio. Debe agregarse además, que la vigencia del contrato de arrendamiento accionado se inició el día 01 de octubre de 2009 en cuyo supuesto, de acuerdo a las reglas para el cómputo de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, a que se contrae el artículo 12 del Código Civil, tomando en consideración las modalidades adoptadas por las partes hoy en conflicto, el pago de la pensión locativa debía ser efectuado por la arrendataria ‘por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días del mes inmediatamente siguiente (sic), lo que entraña establecer que debe contarse primeramente el término convencionalmente pactado, para luego computar el plazo indicado por el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, partiendo de los elementos de cálculo contenidos en el contrato, el plazo convencional de que dispone la hoy demandada para efectuar el pago del canon de arrendamiento se inicia el día primero (1º.) y concluye inexorablemente los días cinco (5) de cada mes vencido, por lo que a partir de ese día, debe empezar a contarse el término de rango proteccionista a que alude el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se inicia el día seis (06) y concluye el día veinte (20) de cada mes vencido. Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, se observa de las copias de los bauchers de depositos efectuados por la demandada por ante el competente Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la parte demandada depositó en beneficio del hoy accionante, y según sus propias afirmaciones, el mes de diciembre de 2011, lo depositó el 03 de febrero de 2012 cuando lo correcto era que esa mensualidad debió haberla consignado entre el día 6 y el día 20 del mes de enero de 2012; la mensualidad del mes de enero de 2012 la depositó la arrendataria el día 26 de marzo de 2012, cuando lo correcto era que debió haberla depositado entre el día 6 y el dia 20 de febrero de 2012; la mensualidad del mes de febrero de 2012 la depositó la arrendataria el día 26 de marzo de 2012, cuando lo correcto era que debió haberla depositado entre el día 6 y el día 20 de febrero de 2012 . Por ende, debe considerarse, que la extemporaneidad con la que fueron depositados esos cánones se asimila a la falta de pago, motivo por el cual ese hecho determina la insolvencia de la arrendataria en el pago de las aludidas mensualidades, a lo que se agrega que de las copias de las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se constata la existencia de algún otro pago distinto a esas mensualidades, ni distinto a esos conceptos, lo que conlleva a establecer que la parte demandada no demostró haber satisfecho las exigencias de pago por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2011, enero, febrero de 2012, ni el pago del Impuesto al Valor Agregado, ni el pago de las cuotas condominiales denunciados como insolutos, en cuyo supuesto debe considerarse la aplicación de lo establecido en la cláusula ‘cuarta ’ del contrato accionado, para considerar el incumplimiento contractual que se le atribuye a la hoy demandada respecto a esas obligaciones se refiere. Así se decide.
Ahora bien , con respecto a los cánones de arrendamiento de las mensualidades correspondientes a los meses de marzo y abril de 2012, el tribunal considera que sobre las misma no puede decretarse insolvencia alguna en virtud de la existencia de una causa extraña no imputable a la parte demandada, que le impidió proceder al deposito de las cantidades correspondientes a los cánones de esos meses, y que aunque no fue alegada en forma clara por la accionada, debe este tribunal apreciar y decidir, en vista que, a partir del 17 de abril de 2012, y en virtud de la Resolución no. 005-2012, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de abril de 2012, se produjo el cierre temporal del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, lo cual constituye un hecho del príncipe, que exonera al deudor del cumplimiento de su obligación, en los términos del articulo 1271 del Código Civil. Así se decide.
Por lo tanto, no habiendo demostrado la parte demandada el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento causados durante los meses de enero, febrero y marzo de 2.009, se dan las condiciones previstas en el artículo 34, literal a), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que la actora pueda obtener la satisfacción completa de su interés, a lo que se agrega, que no habiendo pagado el importe del IVA y las cuotas condominiales a que se obligó, se juzga la procedencia de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones. Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO CABRAL ESTANISLAO, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO REGIONAL DRAFT CHACAO, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia, se declara Resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, suscrito por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 20, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y se condena a la parte demandada a lo siguiente:
1.- A hacer entrega a la parte actora, libre de bienes y de personas y en el mismo buen estado en que lo recibió, el bien inmueble constituido por el local distinguido con la letra y numero (CH-25), del nivel Chaguaramos que forma parte integrante del Edificio denominado CENTRO SAN IGNACIO, situado en la esquina Nor-Oeste de la Avenida Blandin con la Calle Santa Teresa de Jesús, Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda
2.- A pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar durante los meses de diciembre de 2011, enero, febrero, marzo y abril del 2012 referentes al local distinguido con la letra y numero (CH-25), del nivel Chaguaramos que forma parte integrante del Edificio denominado CENTRO SAN IGNACIO, situado en la esquina Nor-Oeste de la Avenida Blandin con la Calle Santa Teresa de Jesús, Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) cada uno , así como, a pagar todas aquellas mensualidades que por tal concepto se generen hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
3.- A pagar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.600,00) mensuales por concepto de Impuesto al Valor Agregado dejados de cancelar durante los meses de diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo y abril de 2012, lo cual asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs..18.000,00), así como, aquellos que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble calculados en la misma cantidad mensual.
3.- A pagar el condominio de los meses de abril y mayo de 2012, cuya cantidad asciende a TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 29/100 CENTIMOS (Bs.13.779,29). Se niega el pago de los meses que se generaron con posterioridad a la interposición de la presente demanda, por cuanto no habían sido causados al momento de su interposición. Así se decide.
4.- A al pago de los intereses de mora previstos en el articulo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a la tasa promedio de los seis (06) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela,
Se acuerda la indexación de las sumas condenadas a pagar, conforme los indices del precios al consumidor que suministre el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la definitiva ejecución del fallo, para cuyo cálculo, conjuntamente con los intereses de mora, se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo.
Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2012 . Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
Dra. María Auxiliadora Gutiérrez C.
La Secretaria
Abg. Dilcia Montenegro .
En esta misma fecha, siendo las 3 pm. se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Enny
Exp. AP31-V-2010-000904
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