REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP31-V-2012-000447
(Sentencia Definitiva)
Vistos estos autos.
I
Demandante: La ASOCIACION CIVIL PRO DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS HABITANTES DEL EDIFICIO PEDRO CAMEJO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 10 de noviembre de 1.993, quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 24, Protocolo Primero, representada en este juicio por el ciudadano MANUEL NAVARRO ROMERO, titular de la cedula de identidad no. 11.928.933, en su carácter de Presidente de la referida Asociación .
Demandado: GLEDYS JOSEFINA ZAMBRANO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.162.353.
Apoderados: Por la parte demandante: los abogados MANUEL NAVARRO ROMERO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI y JAIME GONZALEZ ALAYON, inscritos en el inpreabogado bajo los nos. 21.905,4.383 y 88.777, .
Por la parte demandada: la Abogada NANCY VASQUEZ ARAGON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104469.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
II
Se presenta la siguiente controversia cuando la parte actora a través de sus apoderados judiciales demanda la resolución del contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble constituido por un Local Comercial, situado en el Edificio Pedro Camejo ubicado en la Avenida Principal de Sarria, Urbanización Pedro Camejo, jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de Ciento Doce Metros Cuadrados (112. Mts.2), y consta de un salón principal comercial y un (1) baño, distinguido con el Nº 1, Planta Baja.

Que y como consta del contrato de arrendamiento acompañado a los autos, que su mandante suscribió con la ciudadana GLEDYS JOSEFINA ZAMBRANO DE RODRÍGUEZ, un contrato de arrendamiento sobre el identificado local.

Que las partes en el contrato de arrendamiento establecieron en la Cláusula Segunda que el plazo de arrendamiento era de seis (6) meses, contados a partir de la firma del mismo y lo renovarían automáticamente por periodos sucesivos de seis (6), si las partes estuvieran de acuerdo, por escrito por lo menos con un (1) mes de anticipación.

Que asimismo, las partes establecieron en la Cláusula Tercera que El Arrendatario se comprometió a utilizar EL INMUEBLE con destino comercial para la venta de alimentos, y que de igual manera, en la Cláusula Cuarta establecieron que el monto mensual del alquiler seria de Un Millón De Bolívares (Bs.1.000.000) antiguos, hoy Cien Mil Bolívares (Bs.100.000) mensuales, el cual debía cancelar EL ARRENDATARIO puntualmente por mensualidades vencidas antes el ultimo día de cada mes y un aumento de Cien Bolívares (Bs.100,00) antiguos , hoy Cien Bolívares (Bs. 100,oo) a partir de los seis (6) meses siguientes a la firma del presente contrato.

Adujo que , en la Cláusula Sexta del mencionado contrato establecieron que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas o el incumplimiento por parte del arrendatario a cualquiera de las Cláusulas establecidas en el Contrato les otorgaría derecho a los arrendadores a pedir el cumplimiento o resolución del contrato y desalojo consiguiente.

Afirma, que la arrendataria inicialmente comenzó cancelando la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales en el año 2.005, posteriormente en el año 2.006, le aumentó a Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,00), en fecha 01 de febrero de 2.007 en el cual firmaron el último contrato le aumentó el canon de arrendamiento mensual a la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000) mensuales, y posteriormente en el año 2.008, le quiso incrementar el canon de arrendamiento y no lo aceptó por lo que la arrendataria optó por introducir una Regulación por ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Expediente Nº 32930, y en fecha 19 de agosto de 2.008 se emitió pronunciamiento en donde se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.393,50), del cual no fue aceptada por la arrendataria y en fecha 02 de julio de 2010 consignó por ante el Tribunal 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cantidad de Un Mil Trescientos Noventa y Tres con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.393,50) correspondiente al mes de mayo de 2.010, y a partir de esa fecha no canceló ningún canon de arrendamiento, adeudando en la actualidad los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2010 , enero diciembre de 2011 y enero a febrero de 2012, a razón de Un Mil Trescientos Noventa y Tres con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.393,50) mensuales .

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1 y 33 de la Ley sobre Arrendamiento Inmobiliarios y con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.267, 1.592 del Código Civil, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demanda a la nombrada arrendataria ciudadana GLEDYS JOSEFINA ZAMBRANO DE RODRÍGUEZ, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a:

PRIMERO: declare resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado y en consecuencia le condene a entregarle a la parte actora completamente desocupado y deshabitado, libre de bienes el Local Comercial arrendado, ubicado en la Planta Baja, Local 1 del Edificio Pedro Camejo, ubicado en la Avenida Principal de Sarria, Urbanización Pedro Camejo, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: Al pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 29.253), por concepto de la cancelación de los cánones de arrendamientos, correspondientes a los mese de , JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2.010 y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOBIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2.011 y ENERO Y FEBRERO DE 2.012, a razón de Un Mil Trescientos Noventa y Tres con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.393,50) cada mes mas los meses que se sigan causando hasta la total y definitiva decisión.

TERCERO: Las Costas y Costos prudencialmente calculados por este Tribunal.

III
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 21 de Mayo de 2012, por los trámites del procedimiento breve y de conformidad con el Articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y se acordó el emplazamiento de la parte demandada por intermedio de compulsas a fin de que dieran contestación a la presente demanda.
En fecha 28 de mayo de 2012, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 08 de Junio de 2012, este Tribunal dictó auto corrigiendo el error involuntario cometido en el auto de admisión de fecha 21 de mayo de 2012, y se insto a la parte actora a consignar copia simple del mismo. La parte actora en fecha 13 de junio de 2012, consignó el fotostato restante a los fines de librar la compulsa de citación siendo librada la misma en fecha 19 de junio de 2012, y en fecha 26 de junio dejo constancia de haber cancelado los emolumentos.
En fecha 04 de julio de 2012, el ciudadano David Alexis Bermúdez, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación sin firmar, a los fines de ley.
En fecha 10 de julio de 2012, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo librada la misma en fecha 13 de julio de 2012. Asimismo en fecha 08 de agosto de 2012, la secretaria titular dejó constancia de haber cumplido con las formalidades exigida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de agosto de 2012, compareció la parte demandada y consigno poder apud acta en la ciudadana Nancy Vásquez, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 104.469.
En fecha 25 de septiembre de 2012, la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas siendo agregado el mismo en fecha 27 de septiembre de 2012.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones

II
Juzga quien sentencia que la parte demandada, ni por sí ni mediante apoderado, dio contestación a la demanda instaurada en su contra, muy a pesar de encontrarse debidamente citada, o lo que es lo mismo, la parte demandada no produjo alegato alguno orientado a discutir el fondo de lo controvertido, lo que de suyo hace activar el precepto normativo a que se contrae lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el instituto jurídico de la confesión ficta comporta la existencia de una presunción de carácter ‘iuris tantum’, en la que se sanciona la rebeldía o contumacia del demandado en dar contestación a la demanda contra él interpuesta, traduciéndose, en consecuencia, que quedan admitidos como ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal, y su procedencia en derecho queda sometida, tan solo, a las propias exigencias de la ley, las cuales son analizadas por el Tribunal de la siguiente manera:
El primer requisito para su procedencia, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, se cumple a cabalidad en el presente caso, ya que el objeto de la pretensión procesal deducida por los hoy actores se orienta a exigir en estrados una declaratoria judicial que propenda a establecer la terminación del nexo contractual arrendaticio que vincula a las partes hoy en conflicto por causas que se le imputan a la parte demandada. Tal premisa encuentra su razón de ser en lo dispuesto por el artículo 1.167 del Código Civil, conforme al cual, en el contrato bilateral , si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo , con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello , por lo que la acción instaurada se encuentra tutelada por la ley, se erige en un motivo válido, destinado a dar por terminado un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. En consecuencia y al estar en presencia de una pretensión que está tutelada por la ley, se juzga satisfecho el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, observa quien aquí decide, luego de examinar las actas que conforman este expediente, que la parte demandada, por sí o a través de apoderado, no promovió la contraprueba de los hechos que quedaron admitidos por efectos de su renuencia en contestar el fondo o mérito de lo controvertido, es decir, no demostró el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha ni, mucho menos, trajo a los autos del expediente ningún elemento destinado a desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por los actores, por cuyo motivo se estima que la figura procesal de la confesión ficta alcanzó su máximo esplendor para su aplicación en el caso sometido a la consideración de este Tribunal, pues el demandado nada probó que le favoreciera, todo lo cual incide en la procedencia de la demanda con la que se iniciaron estas actuaciones, y así será establecido en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, probadas como han quedado las aseveraciones del actor en su libelo, en virtud de la presunción de su admisión como consecuencia de la confesión ficta producida en autos, lo procedente es que los méritos procesales resulten a su favor debiendo declararse con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en él artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por ASOCIACION CIVIL PRO DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS HABITATES DEL EDIFICIO PEDRO CAMEJO, en contra de la ciudadana GLEDYS JOSEFINA ZAMBRANO DE RODRÍGUEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, y en consecuencia se le condena a la parte demandada a:

1.- Hacer entrega la parte actora completamente desocupado y deshabitado, libre de bienes y de personas el Local Comercial arrendado, ubicado en la Planta Baja, Local 1 del Edificio Pedro Camejo, ubicado en la Avenida Principal de Sarria, Urbanización Pedro Camejo, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

2.- Pagar a la parte actora la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 29.253), por concepto de los cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses de , JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2.010 y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOBIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2.011 y ENERO Y FEBRERO DE 2.012, a razón de Un Mil Trescientos Noventa y Tres con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.393,50) cada mes, mas los meses que se sigan causando hasta la total y definitiva decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Notifíquese a las partes
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2012 . Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA A. GUTIÉRREZ C. LA SECRETARIA,

ABG. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha, siendo las 10 pm. se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Enny