REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP31-V-2011-001267
(Sentencia Definitiva)
Vistos estos autos.
I
Demandante: Sociedad Mercantil PROMOTORA LEANDRO, S.A, inscrita en el Registro Mercantil II, en fecha 03 de Mayo de 1977, bajo el Nº 47, Tomo 54-A-Sgdo, cuyos estatutos fueron posteriormente modificados en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 2 de Noviembre de 2007, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1 de Marzo del 2010, bajo el Nº 8, Tomo 31-A, representada por los ciudadanos NUNCIO D´AMORE BARLETTA y CARLOTA DE LIO MARANI, titulares de las cedulas de identidad nos. 4.770.846 y 9.969.358 respectivamente
Demandado: El ciudadano EDIN ANTONIO NIÑO ESTRADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-364.688.
Apoderados: La parte demandante estuvo asistida por la Abogada INGRID BORREGO de SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.638. La parte demandada estuvo representada en juicio por el abogado LLOYD HAROLD PRINCE MACHADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.673.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
II
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado por los ciudadanos NUNZIO D `AMORE BARLETTA y CARLOTTA DE LIO MARANI, quienes son mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.770.846 y V-9.969.358, quienes actúan en representación de la Sociedad Mercantil PROMOTORA LEANDRO, S.A, inscrita en el Registro Mercantil II, en fecha 03 de Mayo de 1977, bajo el Nº 47, Tomo 54-A-Sgdo, cuyos estatutos fueron posteriormente modificados en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 2 de Noviembre de 2007, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1 de Marzo del 2010, bajo el Nº 8, Tomo 31-A, debidamente asistidos por la Abogada INGRID BORREGO de SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.638. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal se indicaron los siguientes acontecimientos:
Que en fecha 23 de Junio de 1.983 la Sociedad Mercantil PROMOTORA LEANDRO, S.A, antes identificada, celebró un Contrato de Comodato con el ciudadano EDIN ANTONIO NIÑO ESTRADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-364.688, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno compuesto por cuatro (04) parcelas distinguidas con los números diez (10), once (11), doce (12) y trece (13) ubicados en la Urbanización Miquelen, Jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio), Estado Miranda, lote con una superficie aproximada de tres mil setecientos cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (3.743,86 M2), dicho contrato fue Autenticado ante la Notaria Publica Novena de Caracas, bajo el Nº 53, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que según se desprende de la Cláusula Cuarta de ese contrato, el inmueble dedo en comodato se podía destinar exclusivamente para estacionamiento de vehículos pesados y automotores, no pudiendo cambiar el destino sin la previa autorización dada por escrito del propietario-comodante; que en la cláusula quinta se convino expresamente que el contrato era intuito personae a efectos del comodatario, en consecuencia no podía arrendar, traspasar o ceder total o parcialmente el inmueble.
Que el comodatario contravino las cláusulas del contrato, ya que el ciudadano EDIN ANTONIO NIÑO ESTRADA, ha destinado el inmueble objeto de la presente controversia en un Terminal privado de pasajeros lo que causa caos y desorden en la zona donde se encuentra el inmueble, siendo infructuosas las gestiones realizadas para obtener la entrega del inmueble.
Que por las razones de hecho y derecho antes expuestas procede a demandar al ciudadano EDIN ANTONIO NIÑO ESTRADA, antes identificado, para que convengan o este tribunal lo condene a lo siguiente:
PRIMERO: El cumplimiento del contrato de comodato suscrito sobre el lote de terreno ubicado en la Urbanización Miquelen, Jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio), Estado Miranda; en consecuencia sea ordenada la restitución efectiva del inmueble antes sito, completamente desocupado, libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió.
SEGUNDO: A pagar las costas y los costos de la presente acción, así como los honorarios profesionales causados.
Fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.726 1.731 y 1.732 del Código Civil.
III
En fecha 25 de Julio de 2011 fue admitida la presente demanda de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, emplazándose al ciudadano EDIN ANTONIO NIÑO ESTRADA, a los fines que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra al segundo día de despacho siguiente, librándose a los fines de la citación comisión al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 05 de Agosto de 2011, cuyas resultas fueron agregadas al presente expediente en fecha 21 de Mayo de 2012 , constando de las mismas la comparecencia de la parte demandada dándose por citada en el juicio.
En fecha 21 de Mayo de 2012 compareció la abogada LLYOD HAROLD PRINCE, y consignó poder que le acredita la representación de la parte demandada, así como, solicitó la reposición de la causa , la cual fue acordada mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2012, renovándose la admisión de la causa por los tramites del procedimiento breve de conformidad con lo dispuesto en el articulo 881 del Código de Procedimiento, emplazándose a la parte demandada dar contestación a la demanda al segundo (2) día de despacho siguiente a su notificación, en virtud que las partes se encontraban a derecho.
En fecha 03 de Agosto de 2012 compareció el abogado HENRY SANCHEZ, apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó resultas de notificación de la parte demandada, emanada del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las que fueron agregadas al presente expediente en fecha 17 de Septiembre del 2012, constando de las mismas la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada dejando constancia de haber sido notificada por el alguacil de ese tribunal comisionado.
En fecha 20 de septiembre de 2012 compareció la abogada LLYOD HAROLD PRINCE, apoderada judicial de la parte demanda y consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Capitulo Primero: convengo única y exclusivamente en que mi representado firmo un único contrato de comodato que es el indicado en el libelo de demanda otorgado por ante la Notaria Publica Novena de Caracas, el 23 de junio de 1983, anotado bajo el No. 53, del Tomo 69, de los libros de autenticaciones, el cual constata el comodato de un lote de terreno compuesto por cuatro parcelas distinguidas con los números diez (10), once (11), doce (12) y trece (13) ubicados en la Urbanización Miquelen, Jurisdicción del Antiguo Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro Estado Miranda las cuales le fueron entregadas a los representantes de la hoy actora como mas adelante explico.
El término convenido en el referido contrato se estableció en la Cláusula segunda del mismo la cual reza lo siguiente:
“SEGUNDA: La duración de este contrato de comodato es por un termino fijo de un año a contar de la fecha de autenticación de este documento, pero el expresado termino fijo podrá prorrogarse una o mas veces, por igual o distinto periodo, siempre que sobre ello se acuerden ambas partes, por escrito, por lo menos con un mes de anticipación quedando a salvo lo dispuesto en articulo 1732 del Código Civil.” (Negrillas mió)…….
A pesar de no ser necesario recibo o comprobante alguno que demuestre la entrega del lote de terreno compuesto por las cuatro (4) parcelas descritas realizadas por parte de mi patrocinado a los representantes de la actora Promotora Leandro C.A, al termino del contrato de comodato el 22 de junio de 1984, y no existe constancia escrita de la prorroga del mismo, tal como se estableció en la trascrita cláusula segunda del referido contrato de comodato a todo evento, opongo la prescripción extintiva establecida en el articulo 1977 del Código Civil, referente a la obligación de guardar el comprobante otorgado por parte de los representantes de la actora Promotora Leandro C.A, al momento de que mi representado hiciera entrega del referido lote de terreno. ……
Capitulo Segundo: De la Prescripción extintiva para presentar el recibo de entrega de las parcelas: ……
A partir del 22 de junio de 1984, comenzó a correr un periodo de diez (10) años dentro de los cuales mi representado debió guardar cualquier comprobante de la entrega del referido lote de terreno a la hoy demandada.
Capitulo Tercero: Mi representado ha sido sorprendido ingratamente con la presente demanda temeraria por carecer de fundamento ya que, llama poderosamente la atención que una persona jurídica tenga unos bienes inmuebles consistentes en cuatro parcelas de terreno en pleno corazón de Los Teques del Estado Miranda y sea veintinueve (29) años y unos meses que demande para la recuperación de las referidas parcelas por incumplimiento de un contrato de comodato, no será este un típico caso de fraude a la Ley por parte de la hoy actora para pretender utilizar la sentencia en un supuesto negado de ganar el presente juicio contra un tercero?....”
En fecha 24 de septiembre de 2012 fue agregado a los autos el referido escrito de contestación, y en fecha 05 de Octubre de 2012 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas
Verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el mismo en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones .
IV
La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe este fallo, para conocer y decidir este asunto, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Antes de emitir cualquier tipo de pronunciamiento vinculado con el fondo de este asunto, conviene precisar el alcance de lo preceptuado por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:
Artículo 361.- “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, se infiere que la contestación a la demanda constituye un evento del proceso concebido en beneficio exclusivo del destinatario de la pretensión, por manera que el demandado, en desarrollo de las prerrogativas que le confiere los artículos 26 y 49, ordinal tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueda ejercer y desarrollar su derecho a la defensa en aras de esbozar las argumentaciones necesarias, destinadas a enervar la presunción grave del derecho reclamado por el actor.
No obstante, debe examinarse previamente la posición asumida por el demandado en esa fase del juicio, en función de considerar si el mismo se ha excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues la excepción constituye un medio de defensa que no contradice directamente la pretensión del actor, sino que ella consiste en la alegación de un hecho nuevo con miras a impugnar una situación adquirida.
Por consiguiente, el demandado, al excepcionarse, se halla en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de aquellos hechos que sirven de base a su demanda, y en esto radica el viejo aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’. Por tanto, en el señalado supuesto, el actor no necesita probar su acción porque ella queda implícitamente reconocida, correspondiéndole, por ende, al demandado, la carga de probar su excepción porque con ella trata de destruir la eficacia de la demanda instaurada en su contra, pues:
(omissis) “…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba…” (Sentencia N° 193, de fecha 25 de abril de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de DOLORES MORANTE HERRERA contra DOMINGO ANTONIO SOLARTE y otro, ratificada por la misma Sala en su sentencia número RC-00226, de fecha 23 de marzo de 2.004, recaída en el caso de SILVIO PÉREZ VIDAL contra JOSÉ VITO MENDOLA SÁNCHEZ).
Sentadas las anteriores premisas, se observa en autos que el objeto de la pretensión procesal deducida por la actora persigue obtener, por parte de la hoy demandada, el cumplimiento de específicas obligaciones emergentes derivadas de la terminación del contrato de comodato referido en el libelo de la demanda, cuya convención involucra el uso del bien inmueble propiedad de la accionante, constituido por un lote de terreno compuesto por cuatro (04) parcelas distinguidas con los números diez (10), once (11), doce (12) y trece (13) ubicados en la Urbanización Miquelen, Jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio), Estado Miranda.
En el sentido expuesto, el comodato o préstamo de uso es definido por el artículo 1.724 del Código Civil como un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa, lo cual explica que estemos en presencia de un contrato real, unilateral y gratuito que, salvo la entrega de la cosa objeto del comodato, no está sujeto a formalidades.
Siendo esto así, la parte demandada, en el presente caso, no discute la legitimidad de la actora, como propietaria del inmueble, para proponer la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, sin embargo, si se excepciona en el sentido de advertir que el cumplimiento de su obligación de restituir el inmueble objeto del contrato de comodato ya se verificó en el tiempo y en el espacio, afirmando que esa entrega la realizó al termino del contrato de comodato el 22 de junio de 1984, y que la obligación de guardar el comprobante de esa entrega prescribió de conformidad con el articulo 1.952 del Código Civil, por cuyo motivo, habiendo transcurrido mas de 29 años del inicio del contrato de comodato la parte demandada alega que la demanda puede constituir un típico fraude a la ley para utilizar la sentencia en contra de un tercero. Ahora bien, en modo alguno, el tribunal constata que la parte demandada hubiera cumplido con la carga que le impone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues, no demostró el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha por la actora, ni desvirtuó la presunción grave del derecho reclamado por la accionante, ya que si no contaba con el comprobante correspondiente, ha debido demostrar esa circunstancia mediante la aportación al proceso de cualquiera prueba demostrativa de esa afirmación y/o de la ocupación que hace algún tercero del inmueble objeto del comodato, por cuyo motivo existe plena prueba de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 254 eiusdem, la misma debe prosperar y así será decidido.
VI
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la Sociedad Mercantil PROMOTORA LEANDRO, S.A, en contra del ciudadano EDIN ANTONIO NIÑO ESTRADA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a restituir a la parte actora libre de bienes y de personas, el bien inmueble constituido por un lote de terreno compuesto por cuatro (04) parcelas distinguidas con los números diez (10), once (11), doce (12) y trece (13) ubicados en la Urbanización Miquelen, Jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio), Estado Miranda, lote con una superficie aproximada de tres mil setecientos cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (3.743,86 M2).
De conformidad con él articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) dias del mes de Octubre de 2012. Años. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. MARIA A. GUTIERREZ LA SECRETARIA
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha, siendo las 10 a.m. , se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MAGC/DM/Yeuresky
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