REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: MARIA DEBORA REYES DE MOSCOSO y WILMER RAFAEL MOSCOSO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.119.536 y V-10.829.781, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BERTA COROMOTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 71.274.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Expediente Nro. AP31-F-2010-003710
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 30 de Noviembre de 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos MARIA DEBORA REYES DE MOSCOSO y WILMER RAFAEL MOSCOSO MARCANO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada BERTA COROMOTO DIAZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 71.274.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de septiembre de 2006, según consta de Acta de Matrimonio Nº 101, del libro de matrimonios correspondientes al año 2006.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: UD-4, Calle El Manire, Terrazas de Arauca, Bloque 30, Edificio 1, Piso 13, Apto 13-03, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 10 de enero de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2012, comparecieron los ciudadanos MARIA DEBORA REYES DE MOSCOSO y WILMER RAFAEL MOSCOSO MARCANO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BERTA COROMOTO DIAZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 71.274, quienes solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 101, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA DEBORA REYES DE MOSCOSO y WILMER RAFAEL MOSCOSO MARCANO, contrajeron matrimonio en fecha 01 de septiembre de 2006, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 10 de enero de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: MARIA DEBORA REYES DE MOSCOSO y WILMER RAFAEL MOSCOSO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.119.536 y V-10.829.781, respectivamente, y como consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de septiembre de 2006, según consta de Acta de Matrimonio Nº 101, del libro de matrimonios correspondientes al año 2006.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,
ABG. DILCIA MONTENEGRO P.
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. N° AP31-F-2010-003710
MAGC/DMP/br
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