REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: GLADYS MARIA OJEDA MONTOYA y JOSE MANUEL GARCIA LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.102.789 y V-3.805.939, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: HEIDY ANDUEZA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.760.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Expediente Nro. AP31-S-2012-000049
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 10 de enero de 2012, por los ciudadanos GLADYS MARIA OJEDA MONTOYA y JOSE MANUEL GARCIA LINARES, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio HEIDY ANDUEZA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 52.760, quienes| solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 27 de mayo de 1969, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 167, del año 1969, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: WILLIAMS JOSE GARCIA OJEDA, JOSE MANUEL GARCIA OJEDA y JOSE LUIS GARCIA OJEDA, quienes son mayores de edad; que durante su unión si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Torre Alcabala, Apto 5A, Piso 5, Esquina Puente República, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 30 de noviembre de 1988, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 19 de enero de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 08 de febrero de 2012.
En fecha 27 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 29 de febrero de 2012, la Abg. YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 167 del libro del año 1969, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GLADYS MARIA OJEDA MONTOYA y JOSE MANUEL GARCIA LINARES contrajeron matrimonio en fecha 27 de mayo de 1969, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 30 de noviembre de 1988, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GLADYS MARIA OJEDA MONTOYA y JOSE MANUEL GARCIA LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.102.789 y V-3.805.939, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 27 de mayo de 1969, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 167, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30/10/2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,
DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
DILCIA MONTENEGRO
Exp. N° AP31-S-2012-000049
MAGC/DM/br
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