REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP31-V-2011-000054
(Sentencia Definitiva)

Vistos estos autos.
I
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.563.

DEMANDADO: Ciudadano MARTIN ANDERSON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-19.595.

APODERADOS: Por la parte actora: el ciudadano JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.563, quien actúa en propio nombre y representación. Por la parte demandada: la defensora judicial DRA. ANA RAQUEL RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.421.

MOTIVO: ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

II

Se plantea la presente controversia cuando el ciudadano JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, antes identificado, quien actúa en su propio nombre y representación, acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar al ciudadano MARTIN ANDERSON, por ESTIMACION e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que se causaron con ocasión de sus actuaciones en el juicio seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda , y que se tramita en el expediente no. 20.852 de la nomenclatura de ese tribunal. En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal se alegaron los siguientes acontecimientos:

Que conforme a instrumento poder de fecha 30 de octubre de 2.009, ejerció la representación judicial del hoy demandado en la causa contenida en el expediente signado con el No. 20.852, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentiva del juicio que por Accesión Inmobiliaria sigue la ciudadana Alicia Yarima Rudas en contra del ciudadano Martín Anderson; que esa asistencia se efectuó hasta el final del juicio ocurrido el pasado 30 de octubre de 2009, oportunidad en la cual consignó Cheque de Gerencia librado contra el Banco Mercantil, por la suma de Veintitrés Mil Seiscientos Veintidós Bolívares (Bs. 23.622,00) a favor del Juzgado de la causa, con el objeto de cumplir con el dispositivo de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de octubre de 2.006 y, con el objeto de acreditar la propiedad del inmueble, solicitó copia certificada de actas del expediente a los fines de su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

Que en el fallo se declaró lo siguiente:

…(Omissis)…Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 366 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 549, 555 y 557 del Código Civil, 1) CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ALICIA YARIMA RUDAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.776.879 en contra del ciudadano MARTIN ANDERSON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad No. 19.595 y consecuentemente, la demandante como propietaria del terreno ubicado en la Calle 12, antes Gragirena, Parroquia Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda,…(Omissis)…, tiene derecho a hacer suyas las bienhechurías incorporadas al mismo, por ser estas accesorias de aquel, por tanto, se decreta su incorporación a su patrimonio personal, pero deberá pagar al demandado a su elección…(Omissis)…tal y como lo dispone el artículo 557 antes citado. A tales efectos se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,…(Omissis)…y 2) INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN O MUTU PETICION planteada por la parte demandada.
De conformidad con lo establecido, en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada… (Omissis)…”

Que en razón a lo antes expuesto y, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y, el 24 de su Reglamento, es por lo que acude por ante este Tribunal para Estimar e Intimar sus Honorarios Profesionales en contra del ciudadano MARTIN ANDERSON, en su carácter de parte demandada, los cuales estimó e intimó en la cantidad de Siete Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 7.040,oo) .

III

Admitida la demanda por este Tribunal en fecha ocho (08) de Febrero de 2.011, por los trámites del procedimiento breve, se acordó el emplazamiento de la parte accionada en el presente juicio a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa en fecha 03 de Marzo de 2011.

En fecha 11 de abril de 2011, diligenció el accionante y solicitó se oficie al Consejo Nacional Electoral y al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a fin de que informen sobre los movimientos migratorios y el último domicilio del demandado, librándose los mismos en fecha 13 de abril de 2011 con Nos. 270-11 y 271-11, respectivamente, y constando del expediente la información suministrada por esos organismos mediante comunicaciones libradas al efecto a este tribunal.

En fecha 12 de julio de 2011, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se practique la citación en la dirección indicada. Asimismo, dejó constancia del pago de los emolumentos.

En fecha 15 de julio de 2011, el Tribunal dictó auto instando a la parte actora a dirigirse a la Coordinación de Alguacilazgo a fin de que gestionara la citación del demandado, y en fecha 05 de octubre de 2011, diligenció el accionante y solicitó se librara nueva compulsa por cuanto la anterior se extravió en la Coordinación de Alguacilazgo. Asimismo, consignó los respectivos fotostatos.

En fecha 20 de octubre de 2011, se libró nueva compulsa de citación y se remitió a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la cual, en fecha 14 de noviembre de 2011, a través del Alguacil Titular George Contreras, designado al efecto, consignó compulsa de citación sin firmar a los fines de ley, motivo por el cual, previa solicitud de abogado actora se acordó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 12 de diciembre de 2011, la Secretaria Titular de este Juzgado, Abg. Dilcia Montenegro, dejó constancia de que se trasladó a la siguiente dirección: Calle 23 de Julio, Casa No. 23, La Vega, Parroquia La Vega de esta ciudad de Caracas y fijó cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de marzo de 2012, el Tribunal dictó auto designando para el cargo de Defensor Ad Litem a la Dra. Ana Raquel Rodríguez constando su aceptación y juramentación al cargo. Así mismo, practicada la citación personal de la Defensora Judicial designada y llegada la oportunidad de la litis contestación de la demanda, la misma rechazó y contradijo en forma pura y simple la demanda tanto en los hechos como en el derecho sin esgrimir ningún tipo de alegato en el cual sustentara su contestación.

En la articulación probatoria sólo el apoderado judicial parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes para la mejor defensa de su patrocinado.

IV

La competencia subjetiva de la ciudadana Juez, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones;

V

En su escrito de fecha 24 de septiembre de 2012 , la defensora ad litem designada a la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta contra su defendida, señalándose para tal fin, entre otras consideraciones, lo siguiente: :

“…En nombre de mi defendido MARTIN ANDERSON, antes identificado, niego rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que los sustenta.
Niego que mi representado deba pagar la cantidad de SIETE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 7.040,00), suma ésta que comprende el Treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, que representa los honorarios profesionales en el juicio que por accesión inmobiliaria sigue la ciudadana Alcida Yarima Rudas en contra del ciudadano Martín Anderson.
Como garantía al derecho a la defensa y debido proceso de mi defendido, he realizado las gestiones para ubicar al ciudadano MARTIN ANDERSON y es mi deber informar a este Honorable Tribunal, que envié telegrama a los fines de informarle sobre el proceso en su contra y así ejercer una mejor defensa de sus derechos e intereses, el cual anexo al presente escrito, comprobante debidamente sellado y cancelado por el Instituto Postal Telegráfico marcado “A”.
A todo evento, de resultar sin lugar la presente contestación de demanda en nombre de mi defendido Martín Anderson, a los fines de garantizar su defensa ejerzo el derecho de retasa contemplado en la Ley de Abogados, para lo cual solicito a este Honorable Tribunal proceda a los trámites legales pertinentes.”


Para decidir, se observa:



Antes de emitir cualquier tipo de pronunciamiento vinculado con el fondo de este asunto, conviene precisar el alcance de lo preceptuado por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

Artículo 361.- “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, se infiere que la contestación a la demanda constituye un evento del proceso concebido en beneficio exclusivo del destinatario de la pretensión, con lo cual, en los términos indicados por los artículos 26 y 49, ordinal tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le garantiza al demandado la posibilidad cierta de ejercer y desarrollar su derecho a la defensa en aras de esbozar las argumentaciones necesarias, orientadas a enervar la presunción grave del derecho reclamado por el actor.

No obstante, de acuerdo a la postura que asuma el demandado en esa fase del juicio, debe considerarse primeramente si el mismo se ha excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues la excepción constituye un medio de defensa que no contradice directamente la pretensión del actor, sino que ella consiste en la alegación de un hecho nuevo con miras a impugnar una situación adquirida. Por consiguiente, el demandado, en caso de excepcionarse, se halla en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de aquellos hechos que sirven de base a su demanda y esto es lo que significa el viejo aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’. Por tanto y en tal supuesto, el actor no necesita probar su acción porque ella queda implícitamente reconocida, correspondiéndole al demandado, por ende, probar su excepción, porque con ella trata de destruir la eficacia de la demanda instaurada en su contra, pues:

(omissis) “…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba…” (Sentencia N° 193, de fecha 25 de abril de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de DOLORES MORANTE HERRERA contra DOMINGO ANTONIO SOLARTE y otro, ratificada por la misma Sala en su sentencia número RC-00226, de fecha 23 de marzo de 2.004, recaída en el caso de SILVIO PÉREZ VIDAL contra JOSÉ VITO MENDOLA SÁNCHEZ).

En el sentido expuesto, se observa en autos que el objeto de la pretensión procesal deducida por la actora persigue obtener el pago de la cantidad de Siete Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 7.040,oo) que, a su entender, tiene derecho a percibir por concepto de honorarios profesionales, derivados de su actividad desplegada en el juicio donde representó judicialmente al ciudadano Martín Anderson. Esa reclamación, sustentada por quien tuvo a su cargo la defensa del ciudadano Martín Anderson, encuentra su asidero en la previsión legal contenida en el artículo 23 de la Ley de Abogados, lo cual constituye una petición originada de un derecho que le es propio a los mencionados profesionales de la abogacía.

Ahora bien, la parte demandada, en el presente caso, no discute el origen ni la razón de ser de la reclamación judicial interpuesta en su contra, pero tampoco argumentó en la oportunidad de la litis contestación algún hecho nuevo encaminado a desvirtuar, modificar o extinguir la presunción grave del derecho reclamado por la demandante en el libelo, a quien tampoco le fue discutida su legitimidad para obrar en juicio, pues de ninguna manera, tal como se infiere de lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, el hoy demandado se excepcionó en el sentido técnico de la palabra. Más bien, por el contrario, el destinatario de la pretensión, a través de su defensora ad litem, simplemente delimitó su campo de acción a rechazar, en forma pura y simple, los hechos constitutivos de la pretensión procesal dirigida contra su defendido, pero sin ofrecer ninguna resistencia a lo exigido por la demandante, lo que, a juicio del Tribunal, se traduce en considerar que tales hechos quedaron admitidos, lo que explica la imposibilidad de considerar la inversión de la carga de la prueba, tal como, también, lo tiene establecido nuestra Casación:

(omissis) “…la contestación pura y simple (o también llamada genérica), en la que la demandada niega todo sin ofrecer argumentos, lejos de exonerarla de ofrecer pruebas, la coloca en una situación desfavorable, pues al haber ofrecido el actor un alegato negativo indefinido, esa contestación pura y simple, en lugar de constituir una actuación de rechazo y de invertir la carga de la prueba, debe entenderse como un acto de aceptación de los hechos alegados por el actor en el proceso.
Dicho con otras palabras, si la demandada contradice pura y simplemente la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas en el libelo, esta Sala debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado…” (Sentencia N° RC.00007, de fecha 16 de enero de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de CÉSAR PALENZONA BOCCARDO contra MARÍA ALEJANDRA PALENZOLA OLAVARRÍA).

En tal supuesto, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en conformidad a lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada, en el presente caso, no desvirtuó la presunción grave del derecho reclamado por la accionante, por cuyo motivo es de considerar que en autos existe plena prueba de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, de todo lo cual se colige el derecho que tiene el abogado intimante a cobrar sus honorarios profesionales por las actuaciones indicadas en el libelo, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 254 eiusdem, la misma debe prosperar y así será decidido en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

VI
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA el derecho del Abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ , ya identificado en el encabezamiento de este fallo, a percibir honorarios por las actuaciones practicadas en la causa contenida en el expediente signado con el No. 20.852, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentiva del juicio que por Accesión Inmobiliaria sigue la ciudadana Alicia Yarima Rudas en contra del ciudadano Martín Anderson. En consecuencia, se le condena a la parte demandada, el ciudadano MARTIN ANDERSON, de las características ya indicadas en este fallo, a pagar las cantidades estimadas e intimadas en la demanda, previa la retaza que se haga de las mismas de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley de Abogados. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Notifíquese a las partes

Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ



Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA



Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha, siendo las 10 am., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA






MAGC/DM/Luisana
Exp. AP31-V-2011-00054