REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: JUAN ALBERTO VARELA AGUILAR y MARIA GRISELDA AGUECI YRADY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.867.082 y V-6.914.544, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY GREGORIO ZAPATA YRU, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 147.688.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Expediente Nro. AP31-S-2011-003063
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 06 de abril de 2011, por los ciudadanos JUAN ALBERTO VARELA AGUILAR y MARIA GRISELDA AGUECI YRADY antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio HENRY GREGORIO ZAPATA YRU, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 147.688, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de junio de 1997, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (actualmente Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas), según consta de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 42, del año 1997, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, que si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Veracruz, Torre Norte, Piso 5, Apto 5-B, Urbanización Las Mercedes, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el 08 de febrero de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 12 de junio de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 10 de julio de 2012.
En fecha 18 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 19 de octubre de 2012, la Abg. ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, Fiscal Nonagésimo Sexta del Ministerio Público, no teniendo nada que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 42 del libro del año 1997, expedida por ante el Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (actualmente Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JUAN ALBERTO VARELA AGUILAR y MARIA GRISELDA AGUECI YRADY contrajeron matrimonio en fecha 14 de junio de 1997, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 08 de febrero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN ALBERTO VARELA AGUILAR y MARIA GRISELDA AGUECI YRADY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.867.082 y V-6.914.544, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (actualmente Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 14 de junio de 1997, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 42, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31/10/2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,
DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
DILCIA MONTENEGRO
Exp. N° AP31-S-2011-003063
MAGC/DM/br
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