REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.




SOLICITANTES: ADRIANA YAMMINE FARRE y LAURO CRAVINO GIANELLI venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.019.643 y V-12.626.053 respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS Y ASISTENTE: JENNIFER CAROLINA POLO, ELADIO TORRES y JOSIBEL TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 93.361, 70.886 y 80.841, respectivamente, en su carácter de apoderados de la co-solicitante y MARY SUAREZ SANTANDER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.281, asistiendo al segundo.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Expediente Nro. AP31-S-2012-007204
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 19 de julio de 2012, por los ciudadanos ADRIANA YAMMINE FARRE y LAURO CRAVINO GIANELLI, antes identificados, el primero de ellos representado por los abogados en ejercicio JENNIFER CAROLINA POLO, ELADIO TORRES y JOSIBEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 93.361, 70.886 y 80.841, respectivamente, y el segundo de ellos asistido por la abogada en ejercicio MARY SUAREZ SANTANDER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.281, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de enero de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 16, del año 2005, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apto 3-A, ubicado en el Piso 3, Torre A, Edificio Castellana Cristal, Manzana N, cruce Avenida Cuarta Transversal y San Felipe, Municipio Chacao del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el 05 de agosto de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 18 de septiembre de 2012.
En fecha 25 de septiembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 09 de octubre de 2012, el Abg. JUAN ANGEL, Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 16 del libro del año 2005, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ADRIANA YAMMINE FARRE y LAURO CRAVINO GIANELLI, contrajeron matrimonio en fecha 28 de enero de 2005, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION


Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 05 de agosto de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ADRIANA YAMMINE FARRE y LAURO CRAVINO GIANELLI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.019.643 y V-12.626.053, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2005, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 16, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31/10/2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,

DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

DILCIA MONTENEGRO


Exp. N° AP31-S-2012-007204
MAGC/DM/br