Exp. Nº AP31-M-2011-000067
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: JAIRO RUBEN CALDERA MONTILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.205-344.

DEMANDADA: RAEL ANTONIO ESCALONA LUNAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.684.559.


APODERADOS JUDICIALES: DEMANDANTE: Asistido por el Abogado FULGENCIO QUINTERO ZAMORA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 63.671.

DEMANDADO: No consta a los autos del presente expediente, que la parte demandada se encuentre representada por apoderado alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la accionante demanda por Cobro de Bolívares, al ciudadano RAEL ANTONIO ESCALONA LUNAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.684.559, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que se describen a continuación:

Aduce el accionante que se evidencia de la letra de cambio anexada con la letra “A” que el ciudadano RAEL ANTONIO ESCALONA LUNAR, le debía la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs.17.500), al ciudadano JAIRO RUBEN CALDERA MONTILVA, ya identificado, la cual pagaría en fecha 12 de noviembre de 2010, y siendo que el demandado no cancelo la misma una vez vencido el plazo establecidos entre las partes, es que comparecen por ante el Tribunal a fin de que el ciudadano RAEL ANTONIO ESCALONA convenga o en su defecto sea condenada a:


PRIMERO: En pagar la suma de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500) monto del capital contenido en la letra de cambio que marcada “A” acompañada este libelo de demanda.

SEGUNDO: En pagar los intereses que se adeuden hasta la presente fecha calculados a la rata anual de 12% los cuales suman la cantidad de mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050) correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre, Diciembre de 2010 y Enero de 2011.

TERCERO: En pagar los intereses, hasta la definitiva cancelación de obligación principal que se demanda.

CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio.

III
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2011, se admitió el presente juicio por el Procedimiento de Intimación y se instó a la parte accionante a consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada.

En fecha 17 de marzo de 2011, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como dejó constancia del pago de los emolumentos, siendo librada la misma en fecha 21 de Marzo de 2011.

En fecha 29 de Marzo de 2011 diligenció el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo consignó recibo de citación sin firmar por cuanto el demandado tenía un pasajero para hacer un traslado.

En fecha 28 de Abril de 2011, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada mediante boleta de notificación, librándose la misma en fecha 09 de Mayo de 2011.

En fecha 15 de julio de 2011, la secretaria titular de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidos en el artículo 218 del Código de procedimiento civil.

Ahora bien, vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es a la que se hizo referencia con anterioridad relativa a la constancia de realizada por la secretaria de este despacho, no constando a los autos del presente expediente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año y dos meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas, 05/10/2012 años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR


DRA. MARIA A. GUTIERREZ C. LA SECRETARIA ACC,


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En la misma fecha siendo las ___________ a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,







































MAGC/DM/Enny
Exp. Nº AP31-M-2011-000067
Perención por falta de impulso.