JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, nueve (9) de octubre de 2012

202º y 153º

Vistos los Escritos de Pruebas presentados por las partes involucradas en el presente juicio, el Tribunal pasa a providenciar las mismas de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

I
Pruebas de la Parte Demandada

Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2012, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

En el Capítulo Primero, promovió pruebas de naturaleza documental, las cuales el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo la apreciación que de ellas se haga en la definitiva.

En el Capitulo Segundo, promovió la pruebas de informes a las Entidades Financieras Banesco, Banco Universal y Banco Mercantil, Banco Universal, a los fines que se informe sobre particulares relativos a depósitos efectuados en la cuenta de la parte demandada que se indican en forma pormenorizada en su escrito de promoción, y por cuanto la referida prueba no aparece que sea manifiestamente ilegal o impertinente, el tribunal al admite salvo la apreciación que de ellas se haga en la definitiva. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines que remita la información requerida por la promovente. Cúmplase. Líbrese oficio.

En relación con la prueba de informes promovida a la Coordinación Transitorias del Cuerpo de Bomberos del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como la dirigida a Hidrocapital y a la División de Investigación de Homicidios de Atención la Victima Especial de la Dirección de Justicia Municipal de Chacao, el tribunal observa que las mismas están dirigidas a demostrar que la inquilina no tienen libre acceso a las áreas comunes del inmueble arrendado y que el servicio de agua fue suspendido por no haberse pagado ese servicio, en tal sentido, el tribunal se inclina por desechar el medio de prueba ofrecido por la parte demandada, pues al examinar la parte petitoria del libelo con el que principian estas actuaciones, se aprecia que el objeto de la pretensión procesal deducida por la parte actora persigue obtener una declaratoria judicial que propenda a establecer, en cabeza del demandado, el cumplimiento de específicas prestaciones de hacer derivadas de la terminación del plazo contractual establecido en el pacto arrendaticio accionado, y de los efectos de su presunto incumplimiento contractual en el pago de ciertos cánones de arrendamiento sobre el beneficio de la prorroga legal, sin que se evidencie de autos que, de alguna manera, la demandante esté discutiendo el cumplimiento de obligaciones de otra naturaleza o que el accionado hubiere pretendido por las vías procesales adecuadas el cumplimiento de especificas obligaciones de parte del arrendador vinculadas con el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, por ende, se impone la exclusión de la citada prueba de este debate dado sus manifiestos visos de impertinencia. Así se decide.

En el Capitulo Tercero, de su escrito de pruebas, la parte demandada promovió Pruebas Fotográficas de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto , el tribunal observa, que según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden valerse de ‘cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones’, consagrándose, así, el llamado principio de la prueba libre, pero para que ello sea así se requiere que tales probanzas se promuevan y evacuen ‘aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez’, lo que implica considerar que la prueba a evacuarse bajo esa modalidad debe contar con el adecuado control y participación de la contraparte, pues ello está ligado al principio de legalidad de las formas procesales. En ese sentido, el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse a los medios de prueba libres, nos enseña:


(omissis) “...está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama.
(Omissis)
Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente.
(Omissis)
Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil.
(Omissis)
La situación es distinta cuando el medio libre ofrecido no es igual, ni en su esencia ni en su forma, al legal, sino parecido, como sería el caso, por ejemplo, de un experimento judicial distinto a la reconstrucción de hechos.
...los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el término de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del CC.
El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio.
...Hay que distinguir la foto, como reproducción o prueba autónoma, donde el juez analiza la imagen, de la foto ilustrativa, destinada a complementar o aclarar una declaración...
Cuando lo que se produce como medio de prueba independiente, es una foto sin fines ilustrativos hay que distinguir si ella es promovida por las partes, quienes directamente la consignan en autos, o si ella es el resultado de la prueba de reproducciones del Art. 502 CPC. En el primer caso, el promovente tiene la carga de alegar y demostrar su identidad y su credibilidad, mientras que en el segundo, el funcionario debe aportar todo lo concerniente para que las partes puedan ejercer el derecho de defensa...
Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio.
Esta situación hace imprescindible que cuando se proponga una prueba libre, se indique expresamente dentro de la promoción de prueba cuales son los testigos que van a deponer sobre su autenticidad y fidelidad...creemos que el promovente –al menos- debe indicar cuales son los testigos que va a utilizar para probar la autenticidad y fidelidad del medio libre.
...El que promueve tiene la carga de probar la conexión medios-hechos litigiosos y así mismo, de hacer creíble dicha prueba. Para lograr los fines anteriores, el promovente se valdrá de todos los medios posibles y de presunciones...”. (Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).


Por lo tanto, al no evidenciarse en autos que el promovente de la prueba hubiese suministrado específicos elementos que permitan establecer el origen del medio probatorio ofrecido, orientados a establecer con exactitud la procedencia de esa prueba libre, por manera de fijar, con su veracidad, la legalidad del mismo, permitiéndose al demandado su adecuado control, se impone para quien aquí decide su exclusión del presente debate procesal, dados sus manifiestos visos de impertinencia. Así se declara.

En el Capitulo Cuarto, la parte demandada promovió la prueba de inspección judicial en el inmueble constituido por el anexo distinguido A , que forma parte de la quinta San Rafael, ubicada en la calle nueva, 9 transversal entre la cuarta y la quinta avenida de la Urbanización los Palos Grandes , Municipio Chacao del estado Miranda , a los fines de constatar los hechos indicados en ese particular, y por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal o impertinente el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva . En consecuencia, el Tribunal acuerda trasladarse y constituirse en el sitio indicado por la parte interesada a los fines de la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida, para lo cual se fija el tercer (3º.) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 9 am. Cúmplase.-

II
Pruebas se la Parte Demandante.

En el Capitulo I, la parte demandante promovió pruebas documentales, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo la apreciación que de ellas se haga en la definitiva, Así se decide. .

En el Capitulo II la parte demandante promovió la prueba de CONFESIÓN, en que afirma incurrió la parte demandada en la formulación de algunos alegatos explanados en la oportunidad de la contestación a la demanda. En este sentido, cabe apuntar que las exposiciones realizadas por las partes en el curso de un determinado proceso, solamente persigue la fijación o establecimiento de específicos hechos en pro de modelar el tema a decidir, lo cual explica que en tales afirmaciones de hecho esté ausente el ánimo de confesar, pues:


(Omissis) “…el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En el presente caso, se evidencia una situación análoga a la expuesta en la doctrina de esta Sala antes transcrita, donde se pretende que se tome como prueba de confesión los hechos alegados en la contestación de la demanda y en este caso también en los informes, los cuales como palmariamente quedó establecido, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos, los hechos alegados, lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez, al no evidenciarse el animus confitendidel exponente.
En razón de lo expresado precedentemente, esta Sala desestima la denuncia de silencio de prueba…” (Sentencia nº RC_000555, de fecha 23 de noviembre de 2.011, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de MARGARITA DEL CARMEN VILAR GENDE contra la ciudadana REINA ISABEL URBINA DELGADO) –Las negrillas y cursivas son de la Sala-

En función de lo expuesto, el medio de prueba que nos ocupa deviene en improcedente y debe ser excluido del presente debate procesal. Así se decide.

En el Capitulo III la parte demandante promovió, de conformidad con el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil, la PRUEBA DE POSICIONES JURADAS de la ciudadana Herminia Castellanos, y siendo esa prueba no resulta manifiestamente ilegal o impertinente el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva . En consecuencia, este Juzgado fija el segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las Diez (10:00am) de la mañana, a fin que la ciudadana HERMINIA CASTELLANOS, en su condición de parte demandada, absuelva posiciones a la parte actora. Asimismo, la ciudadana MAGALY BEATRIZ CAVALIERI DE HUNG, deberá comparecer al día de Despacho siguiente a la conclusión de ese acto a las Diez (10:00am) de la mañana, a fin de absolverlas recíprocamente a la contraria, considerándose a derecho para ese acto por la petición de la prueba, de conformidad con el articulo 406 ejusdem. Líbrese Boleta de Citación a la ciudadano HERMINIA CASTELLANOS todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

En el Capitulo IV la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos HARLINDA MOROCOIDA, MOREIDA LUGO ESPINOZA y MARTHA ELISABETH ESPINOZA, y por cuanto esa prueba no resulta manifiestamente ilegal o impertinente el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, el Tribunal fija el cuarto (4°) día de Despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., 11:00 a.m., 12:00 m. para que comparezcan los ciudadanos HARLINDA MOROCOIDA, MOREIDA LUGO ESPINOZA y MARTHA ELISABETH ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.869.843, V-3.664.080 y V-4.350.604, respectivamente y rindan declaración en el presente juicio a tenor del interrogatorio que le formularan la partes. La parte promovente tendrá la carga de presentar los testigos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 ejusdem. Cúmplase.-

En el Capitulo V la parte demandante promovió la prueba de inspección judicial en la red social www.facebook.com , y en la unidad o anexo de la quinta San Rafael , ubicada en la calle nueva, 9 transversal entre la cuarta y la quinta avenida de la Urbanización los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, el Tribunal por cuanto esa prueba no resulta manifiestamente ilegal o impertinente el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, el tribunal acuerda trasladarse y constituirse en unidad o anexo de la quinta San Rafael a los fines de la practica de la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida, y por cuanto el lugar del traslado es el mismo de la inspección judicial promovida por la parte demanda en el capitulo IV de su escrito de pruebas, el tribunal fija la practica de esta inspección para la misma oportunidad, es decir, para el tercer (3º.) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10 a.m. una vez concluida la inspección aludida. En cuanto a la práctica de Inspección judicial en la red social www.facebook.com, el Tribunal fija el tercer (3º.) día de despacho siguiente a esta fecha, a la 1 pm. a los fines de la practica de la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida, para lo cual se requiere una unidad inalámbrica que permita acceso a Internet, en vista que este tribunal tiene acceso limitado a esas páginas, la cual deberá ser puesta a disposición de este tribunal, por la promovente. Cúmplase.-

La Juez


Dra. María Auxiliadora Gutiérrez C.
La Secretaria Acc.


Luisanna Martínez



En fecha se libró boleta de citación y se remitió a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito.


La Secretaria Acc.

Luisanna Martínez

MAGC/LM/Yeuresky
Exp. AP31-V-2012-000879