REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. AP31-V-2012-000894
(Sentencia Interlocutoria)

Vistos estos autos.
I

DEMANDANTE: Ciudadano YENSIR AURELIO GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.334.219.
DEMANDADO: Ciudadana YANNETTE CAROLINA RUIZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.898.951.
APODERADOS: La parte actora no tiene apoderado acreditado en autos, estuvo asistida por el Abogado TINEO CALZADILLA OMAR JOSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.030.
La parte demandada estuvo representada por los Abogados FREDDY ALVAREZ BERNEE y ALFONSO JOSE LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.040 y 33.486, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

II

Se origina la presente controversia cuando el accionante, demanda la Nulidad del contrato de compraventa realizado por su cónyuge, la ciudadana YANNETTE CAROLINA RUIZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.898.951, sobre el Vehiculo cuyas características son las siguientes: PLACA: A95BS8G; SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEU51817UB68708, SERIAL DE MOTOR: 7UB68708; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER AUTO; AÑO: 2007; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA CARGA; TIPO: PICK UP D/CABINA; USO: PARTICULAR. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal se alegaron los siguientes acontecimientos:

Aduce el ciudadano YENSIR AURELIO GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.334.219, que el día 04 de marzo de 2011, adquirió el vehículo antes descrito, el cual quedó registrado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 46, tomo 21 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Señala la parte accionante que debido a que tiene una moto la cual le fue asignada por su trabajo y donde se traslada, su cónyuge era la que utilizaba la camioneta y no conforme con eso, le mantenía una presión constante para que le colocara a su nombre dicha camioneta a sabiendo que los bienes entre la comunidad conyugal son de los dos, y actuando inocentemente sin saber la mala fe de su cónyuge le realizo la venta por ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando autenticado el día 15 de Febrero de 2012, bajo el Nº 24, tomo 20 de los Libros de Autenticaciones.

Que una vez realizada dicha venta a su cónyuge la misma vendió la camioneta sin su consentimiento, en el estado Lara lejos de Caracas, por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 26 de Abril de 2012, dejando correr el lapso de setenta y un (71) día, desde el momento de que la camioneta estaba a su nombre, arriesgando con imprudencia el bien común; que no ha convalidado dicha venta dicha venta, y que por ser un bien de la comunidad conyugal solicita la nulidad de esa venta y se tomen las providencias necesaria hasta tanto se decida la liquidación de la comunidad y asegurara ese buen .

Que en base de los razonamientos antes expuestos, por no haber arreglo previo entre las partes y fundamentando su acción en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es que acude ante este Tribunal para que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:

PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCION ENAJENAR y GRABAR a su favor sobre el vehículo: PLACA: A95BS8G; SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEU51817UB68708, SERIAL DE MOTOR: 7UB68708; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER AUTO; AÑO: 2007; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA CARGA; TIPO: PICK UP D/CABINA; USO: PARTICULAR.

SEGUNDO: Sea declarada la mala fe de su legitima cónyuge la ciudadana YANNETTE CAROLINA RUIZ COLMENARES, por cuanto dicha negociación la realizó en el Estado Lara, alejado de la ciudad capital procurando que no se enterara.

TERCERO: Solicita que la citación de la demandada YANNETTE CAROLINA RUIZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.898.951, sea en la Urbanización Pedro Camejo, bloque 12-A, piso 3, apartamento 5, Sarria, Parroquia la Candelaria, telf. 0212-573-03-27 y 0412-610-35-97.

CUARTO: Solicita muy respetuosamente a este honorable Juzgado dicte las providencias necesarias a fin de anular la negociación realizada por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara en fecha 26 de abril de 2012, y sea traído dicho bien a la comunidad conyugal y sea dejado en calidad de deposito en un estacionamiento judicial hasta tanto se decida lo conducente a la disolución y liquidación de la comunidad para asegurar el bien en cuestión.

III

Admitida la demanda por este Tribunal, en fecha 12 de junio de 2012, por el Procedimiento Breve y se insta a la parte a consignar los fotostatos para la librara la compulsa a la parte demandada.

La parte actora en fecha 10 de julio de 2012, consignó mediante diligencia los fotostatos para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 17 de Julio de 2012.

En fecha 19 de julio de 2012, la parte actora dejo constancia de haber cancelado los emolumentos para citación de la parte demandada

El ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de agosto de 2012, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha 10 Agosto de 2012, la parte demandada consignó poder apud acta y escrito de cuestiones previas, alegando las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales pasa a decidir el tribunal previa las siguientes consideraciones . .

IV
Primero
De la Cuestión Previa, Ordinal 6° del Artículo 346
del Código de Procedimiento Civil

La parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78. Al respecto alegó el demandado lo siguiente:

“…El defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo de los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”.
En efecto, exige la invocada disposición que l objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión, con las explicaciones necesarias y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la misma.
Por su parte, el articulo 78 eiusdem prohíbe la acumulación en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que por la razón de la materia su conocimiento corresponda a otra tribunal o cuyos procedimientos sean incompatibles. En el libelo de la demanda no aparece perfectamente determinado el objeto de la misma ya que el mismo se presta a deuda y ambigüedad.
No se determina a ciencia cierta si se trata de una demanda de daños y perjuicios o si se trata de una acción mero declarativa, no se señala monto o indemnización en unidades tributarias para determinar la cuantía o si estamos en presencia de un simple solicitud para que el Juez dicte las providencias que estime conducentes porque la cónyuge demandada se ha excedido de los tramites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, a que se contrae el articulo 171 del Código Civil.
En efecto, el pedimento de la demanda es en primer lugar que se dicte una MEDIDA DE PROTECCION DE ENAJENAR Y GRABAR (sic), se declare la mala fe de al cónyuge demandada y por último se anule una negociación y se traiga un supuesto bien de la comunidad conyugal a un estacionamiento judicial.… ”.

Para decidir, se observa:

A pesar de no haberlo indicado expresamente la parte demandada, debe entenderse que la defectuosidad alegada por la parte demandada se refiere al requisito contenido en el ordinal 4º. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:

Artículo 340.- “El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.


Ahora bien, es de doctrina y jurisprudencia que la pretensión no es más que la petición que hace el justiciable a un órgano jurisdiccional frente a otra persona y sobre un bien. La pretensión se contiene fundamentalmente en la demanda, y es a través de ella que se hace valer, lo cual es lo que va a determinar el objeto del proceso en función de establecer la competencia del Tribunal para conocer del asunto sometido al conocimiento de éste, y la conformación de la vía procesal que resulte aplicable para canalizar la petición de que se trate, tal como también lo tiene establecido nuestra Casación:


(omissis) “...Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho y, en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho procesal, o sea de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea la prestación de dar, hacer, o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo” (Sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 1997 por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, ratificada por la misma Sala en su sentencia N° 66 del 24 de febrero de 1999, recaída en el caso de José Jesús Vivas y otros contra Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo).


En el presente caso, se observa que el fundamento de pedir esbozado por la parte actora, centra su atención en que se considere judicialmente la posibilidad de decretar la Nulidad del contrato de compraventa realizado por su cónyuge, la ciudadana YANNETTE CAROLINA RUIZ COLMENARES, sobre un Vehiculo perteneciente a la comunidad conyugal, en virtud haberse realizado esa venta sin su expreso consentimiento, con lo que, a juicio del Tribunal, se da cumplimiento a las exigencias formales contenidas en el artículo 340, cuarto, del mismo Código adjetivo, para que se considere indicado el objeto de la pretensión, pues ‘Se entiende por causa, el título de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma’ (Sentencia nº RC.00458, de fecha 21 de julio de 2.008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de DELIA CECILIA MORALES MOLERO contra CONSTRUCCIONES E INVERSIONES HERNÁNDEZ, c.a).

Por ello, no se vislumbra en autos la falta de cumplimiento del requisito formal expresamente denunciado por la representación judicial de la parte demandada, por ende la cuestión previa promovida por la parte demandada devienen en improcedente. Así se decide.

Segundo
De la Cuestión Previa, Ordinal 6° del Artículo 346
del Código de Procedimiento Civil

La parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 7º., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente , alegando para ello lo siguiente:

“Solicita la parte actora que sea traído un bien que dice de la comunidad conyugal y “SEA DEJADO EN CALIDAD DE DEPOSITO EN UN ESTACIONAMIENTO JUDICIAL HASTA TANTO SE DECIDA LO CONDUNCENTE A LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”, ósea; que se esta reconociendo que no se ha producido la disolución del vínculo conyugal y menos se ha procedido a la liquidación de la comunidad de bienes, condición previa y necesario para poder solicitar una medida precautelativa.
En atención a lo expresado anteriormente es que solicitamos se declare CON LUGAR la presente cuestión previa opuesta… (Omisis) ”.

La razón de ser de la cuestión previa que nos ocupa, estriba en la existencia de específicos obstáculos al ejercicio de la pretensión procesal deducida por el actor, no para impedir el ejercicio de la misma sino para diferir la exigibilidad de la obligación que se afirme como insatisfecha, para lo cual el legislador adjetivo contempla la condición o el plazo pendiente, cuyos institutos presentan diferencias específicas entre sí.

En el primer caso del supuesto normativo a que alude el artículo 346, ordinal séptimo, del Código de Procedimiento Civil, la ley procesal alude a la existencia de una condición pendiente, lo que conlleva a tener presente que la obligación condicional, en la forma que indica el artículo 1.197 del Código Civil, sólo supedita su existencia, exigibilidad o resolución de la prestación a un acontecimiento futuro e incierto que deba verificarse en la forma convenida entre las partes, por lo cual, cumplida la condición, se retrotrae la situación de hecho al día en que la obligación ha sido contraída. Distinto es el caso de la obligación a término, en la que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.211 del Código Civil, no se suspende la obligación, sino que sólo se fija entre las partes el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.

En el presente caso, la demandada, al momento de promover su cuestión previa, no especificó en autos la existencia de una obligación condicional o a término en el sentido técnico de la palabra, ya que las medidas precautelativas que se puedan dictar en un determinado juicio se encuentran supeditadas a la existencia de un régimen distinto, que no guarda relación con la exégesis propia del legislador adjetivo al momento de propender las exigencias formales a que alude el ordinal 7 citado. En consecuencia de lo expuesto, la cuestión previa que nos ocupa no resulta procedente y, por lo tanto, la misma debe ser desechada de este proceso. Así se decide.


Tercero
De la Cuestión Previa, Ordinal 8° del Artículo 346
del Código de Procedimiento Civil
}
La parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, para lo cual adujo lo siguiente:

“Conforme a los términos de la demanda, la pretensión del actor a que se dicten una prohibición de enajenar y gravar sobre supuestos bienes de la comunidad conyugal son cuestiones prejudiciales que debe resolverse en todo caso el juez que conozca de juicio de divorcio o separación de bienes, juicio especial y previo para que se puedan adoptar medidas de tal naturaleza.
En tal sentido solicito sea declarado CON LUGAR la presente cuestión previa opuesta… ”.

Para decidir el Tribunal observa

El ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al hacer referencia al instituto jurídico de la prejudicialidad, no hace más que hacer notar la posibilidad de considerar la modificación de la competencia por razón de conexión y continencia, en la que se supedita el resultado de un determinado juicio a las resultas de otro procedimiento judicial ya en curso, que involucre a las mismas partes en conflicto, pero con influencia determinante en el desenlace de la nueva reclamación judicial.

El concepto atinente a la prejudicialidad, ha sido muy debatido en la doctrina y en la legislación, al extremo de que el concepto y naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de una manera precisa por los tratadistas, sino que se han dado diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas; haciéndose clasificaciones más o menos incompletas, lo cual es una demostración evidente de que es una materia difícil y compleja, y al mismo tiempo de suma importancia. En ese sentido, el autor Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil, sostiene:


“…La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”. (Fin de la cita).


De igual manera, nuestro más Alto Tribunal, sobre el tema que nos ocupa, ha sostenido lo siguiente:


(omissis) “…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión, y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimiento no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta tanto que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal prejudicialidad que deba resolverse en un proceso distinto…” (Sentencia Nº APTEC323 dictada en fecha 14 de mayo de 2003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social).


De lo expuesto, es de concluir que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de un antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referida a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla, por lo que debe tenerse presente lo que dispone el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:


Artículo 51.- “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.


Al aplicar estos conceptos al caso que nos ocupa, tenemos que la parte demandada no alegó la existencia de algún juicio en conocimiento de alguna autoridad judicial que deba influir de forma determinante en la decisión de este asunto , por lo que al no estar en presencia de otra causa, en los términos ya indicados, no puede decirse que se esté en presencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

En consecuencia, visto que en el presente caso no se configura la existencia de una cuestión prejudicial, se impone la desestimación de la cuestión previa que nos ocupa. Así se decide.

V
DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 6°, 7º. y 8º. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada ciudadana YANNETTE CAROLINA RUIZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.898.951.

Se imponen costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado completamente vencida en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del día nueve (9) de octubre de 2012 . Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA Acc.





En esta misma fecha, siendo las 3 pm. se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC



MAGC/Enny
Exp. AP31-V-2012-000894