REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano RMAITI HUSSEIN SOBHI, titular de la cédula de identidad No. E-81.757.276. APODERADOS JUDICIALES: MANUEL VINCENTE NARVÁEZ BAUTISTA y GHEYLA RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 162.562 Y 162.561, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano MOHAMAD CHEBLI AWADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.670.189, y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 2441 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Octubre de 1.998, bajo el No. 81, Tomo 257-A. APODERADOS JUDICIALES: del primero de los mencionados MIGUEL ENRIQUE PORRAS, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 162.354, y de la sociedad mercantil antes mencionada FLOR CARVAJAL DE PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.626.
MOTIVO

DEMANDA DE TERCERÍA

Exp. No. AP31-V-2011-002010.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia la presente demanda de Tercería, en virtud del escrito presentado por el ciudadano RMAITI HUSSEIN SOBHI en fecha 13 de agosto de 2012, mediante el cual demanda al ciudadano MOHAMAD CHEBLI AWADA y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 2441 C.A., con motivo de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2012, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 2441 C.A. en contra del ciudadano MOHAMAD CHEBLI AWADA.
En virtud de la referida demanda, este Tribunal por auto de fecha 20 de septiembre de 2012 ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los fines emitir pronunciamiento sobre la Tercería incoada, desglosándose el escrito y sus recaudos, siendo agregados al presente Cuaderno en esa misma fecha.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse, a cuyo efecto observa:

II
MOTIVA

De la lectura de la demanda de Tercería se desprende claramente que el demandante fundamenta su pretensión en los ordinales 1 y 2 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…Ciudadano Juez, acudo a su competente autoridad en esta oportunidad consternado por la integridad de los derechos de mi cliente, debido al juicio que sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 2441, C.A contra el ciudadano MOHAMAD CHEBLI AWADA identificado anteriormente, por medio del cual se pretende despojar al ciudadano MOHAMAD CHEBLI AWADA de un inmueble que supuestamente ocupa, legitimado por un contrato de arrendamiento que media entre MOHAMAD CHEBLI AWADA y la sociedad mercantil ADMINISTADORA 2441, C.A y en detrimento de los derechos que posee mi represento sobre ese inmueble. El objeto del contrato, que presuntamente media entre MOHAMAD CHEBLI AWADA y ADMINISTRADORA 2441, C.A., son dos inmuebles que están ubicados en la planta baja y mezzanina del “Edificio Don Elías”, en el boulevard de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, en la ciudad de Caracas (…) mi representado RMAITI HUSSEIN SOBHI es quien explota el inmueble ubicado en el planta baja del “Edificio Don Elías”, y aprovecha también el que está ubicado en la mezzanina del mismo inmueble (…) Este contrato crea una sociedad de hecho entre RMAIT HUSSEIN SOBHI y MOHAMAD CHEBLI AWADA, quien actúa en el mismo como representante de la sociedad mercantil INVERSIONES 6165 C.A., (…) así las partes acurdan explotar los inmuebles en la mezzanina y en la planta baja del Edificio Don Elías, en conjunto (…) Entendido entonces que mi representado es socio de la sociedad mercantil INVERSIONES 6165, C.A tal y como se desprende del contrato de sociedad consignado con esta demanda, y como se evidencia al comparar a simple vista la firma de los cheques con la firma estampada en la cédula de identidad de mi representado RMAITI HUSSEIN SOBHI así entones se llega a la conclusión de que mi representado es un tercero con derechos preferentes para con los locales comerciales identificados en esta demanda…”

Ahora bien, el tercerista con el fin de probar sus afirmaciones de hecho, consignó entre los instrumentos fundamentales de su pretensión un contrato privado en original que se denominó contrato de asociación, celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 6165 C.A., representada por el ciudadano MOHAMAD CHEBLI AWADA, y el ciudadano RMAITI HUSSEIN SOBHI, sobre dos locales comerciales, ubicados uno en la planta baja y otro en la mezzanina del Edificio Don Elías, situado en el Boulevard de Sabana Grande, Urb. Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador de esta Ciudad.
Dicho contrato de asociación tiene por objeto la explotación comercial de los locales antes mencionados, de forma equitativa, es decir, la sociedad mercantil INVERSIONES 6165 C.A., representada por el ciudadano MOHAMAD CHEBLI AWADA (parte demandada en el juicio principal) haría uso, goce, disfrute y explotación del local ubicado en la mezzanina y el ciudadano RMAITI HUSSEIN SOBHI (tercero) el local comercial situado en la planta baja, ambos situados en el Edificio Don Elías.

Para decidir, el Tribunal observa:

El tercero alega en su escrito que posee un “derecho preferente” sobre la cosa litigiosa, el cual antepone al de las partes principales del juicio, por ende funda su intervención en el artículo 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esa precedencia invocada por el tercero en la satisfacción de su derecho debe mantener una conexión objetiva con el fundamento de la demanda principal, por lo tanto la acción intentada se reducirá a lograr que prevalezca un derecho preferente del tercero, ejemplo de ello sería el acreedor hipotecario de primer grado que interviene en el juicio principal de ejecución de hipoteca propuesto por el acreedor hipotecario de segundo grado, para hacer valer su derecho preferente. La característica fundamental de este tipo de tercería de mejor derecho o preferente, está reflejada en que los terceros que proponen la acción, aducen la existencia de privilegios sobre los bienes del deudor objeto de la controversia, ya porque hayan sido demandados o que sobre ellos hubiere recaído medida de embargo o de secuestro; o que estén sometidos a prohibición de enajenar y gravar, pues la aspiración del tercero es ser preferido al actor en la satisfacción de su crédito.
Dicho lo anterior, observa esta sentenciadora que según la lectura de la cláusula primera del contrato de asociación incorporado a los autos por el tercerista para fundamentar su pretensión y su derecho preferente, se evidencia que cada socio explota uno de los dos locales que forma parte del Edificio Don Elías, vale decir, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES 6165 C.A., representada por el ciudadano MOHAMAD CHEBLI AWADA, parte demandada en el juicio principal explotaría el local ubicado en la mezzanina y el ciudadano RMAITI HUSSEIN SOBHI, el local comercial situado en la planta baja, esta situación hace considerar a esta Operadora de Justicia que la fundamentación y los hechos narrados por el tercerista para sustentar su pretensión de preferencia no se subsumen al supuesto de hecho contenido en el numeral 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ambos, tanto el tercero en este caso, como el demandado en el juicio principal estaría en igualdad de condiciones según el contrato de asociación, situación que no encuadra con el supuesto derecho preferente que dice poseer el ciudadano RMAITI HUSSEIN SOBHI, en su condición de tercero, tomando en consideración que los supuestos establecidos por el legislador con respecto a la intervención de terceros en las causas donde no son partes, tienen carácter taxativo y deben ajustarse a los hechos y motivaciones planteadas por las partes para hacer valer su pretensión en juicio, por lo tanto a criterio de este Tribunal no existe derecho preferente sobre los actores del juicio principal, sino que por el contrario el supuesto derecho que tiene el ciudadano RMAITI HUSSEIN SOBHI sería concurrente con el del demandado, por lo que no debería interponer su pretensión contra éste igualmente, sino sólo respecto del actor en todo caso.
Por otra parte el numeral 2 del artículo 370 ibídem, se refiere al supuesto jurídico alusivo al embargo practicado sobre los bienes que sean propiedad de un tercero, y éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546 del Código Procesal Civil, situación que no es la existente en autos, siendo ello así las pruebas aportadas no acreditan en modo alguno el supuesto en invocado en este caso.
Ahora bien, a criterio de esta Juzgadora el tercero debió fundamentar su pretensión en la tercería denominada coadyuvante, contenida en el ordinal 3° del artículo 370 Código Procesal Civil, a través de la cual, se incorpora al juicio con el propósito de ayudar al demandante en su pretensión o al demandado a vencer en el proceso; en este caso sería coadyuvar al demandado del juicio principal, situación que no fue así, razón por la cual este Tribunal considera que la presente acción de tercería fundada por el ciudadano RMAITI HUSSEIN SOBHI en los ordinales 1 y 2 del artículo 370 ibídem, resulta contraria a derecho específicamente a los referidos ordinales (1º y 2º) contenidos en el artículo 370 ibídem , dado los alegatos y fundamentos de derecho narrados en el escrito libelar trayendo como consecuencia su INADMISIBILIDAD, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de Tercería incoada por el ciudadano RMAITI HUSSEIN SOBHI en contra del ciudadano MOHAMAD CHEBLI AWADA y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 2441 C.A., con motivo de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2012, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 2441 C.A. en contra del ciudadano MOHAMAD CHEBLI AWADA;
Dada la naturaleza de la presente decisión no se produce condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento civil, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, al primer (1º) día del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 201º y 153º.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA Acc.,

GLADYS RODRÍGUEZ
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA Acc.,

GLADYS RODRÍGUEZ