REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: MARIA VERONICA RUBIN DUQUE y WALTER JAVIER NIETO GRABINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.741.424 y V-17.046.238, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BONIS MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 29.799.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Expediente Nro. AP31-F-2010-001215
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 12 de abril de 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos MARIA VERONICA RUBIN DUQUE y WALTER JAVIER NIETO GRABINI, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada BONIS MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 29.799.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de agosto de 2006, según consta de acta de matrimonio Nº 139, del libro de matrimonios correspondientes al año 2006.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Páez, Residencias Margarita, Piso 5, Apartamento 09, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 29 de abril de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2011, compareció la ciudadana MARIA VERONICA RUBIN DUQUE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 151.641, y solicitó la conversión en divorcio.-
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2011, el Tribunal ordenó la notificación al ciudadano WALTER JAVIER NIETO GRABINI a los fines de proceder a dictar la Sentencia.
En fecha 28 de septiembre de 2012, el Alguacil del Tribunal GEORGE CONTRERAS, dejó constancia de la Notificación al ciudadano WALTER JAVIER NIETO GRABINI, quien compareció el 01 de octubre de 2012, asistido por la abogada FANY DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.116, y mediante diligencia se dio por notificado y solicitó la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 139, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA VERONICA RUBIN DUQUE y WALTER JAVIER NIETO GRABINI, contrajeron matrimonio en fecha 31 de agosto de 2006, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 29 de abril de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: MARIA VERONICA RUBIN DUQUE y WALTER JAVIER NIETO GRABINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.741.424 y V-17.046.238, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de agosto de 2006, según consta de acta de matrimonio Nº 139, del libro de matrimonios correspondientes al año 2006.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil doce. (2012). Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.
LA JUEZA,


Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,


GLADYS RODRIGUEZ
En esta misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30p.m.) , se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


GLADYS RODRIGUEZ