REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
BFC BANCO FONDO COMUN C.A., (BANCO UNIVERSAL) antes (FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL) Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro, de posteriores modificaciones, siendo una de ellas para la reforma integral de sus estatutos Sociales, según se evidencia en el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 15 de junio de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 7-A-Pro, y cuya última modificación estatutaria para el cambio de denominación social, se evidencia en el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 50-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: Abogados EMILIO IGNACIO PÉREZ GALLEGOS y TRINO RODOLFO RODRÍGUEZ GALARRAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.972, y 20.996, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
DISTRIBUIDORA VICTORIA PAOLA 2005, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 2006, bajo el Nº 27, Tomo 166-A-Sgdo, en su carácter de prestataria y del ciudadano LUIS ALFREDO FLORES MAIZO, venezolano mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V- 14.129.018, en su carácter de Presidente y fiador solidario y principal pagador, de la referida Sociedad Mercantil. No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MATERIA: Mercantil
EXPEDIENTE: AP31-M-2009-000759.
- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado EMILIO IGNACIO PÉREZ GALLEGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.972, actuando en su carácter de apoderado judicial de BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., (BANCO UNIVERSAL), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 17 de septiembre de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 18 de septiembre de 2009.
A través de auto de fecha 24 de septiembre de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y aperturandose el respectivo cuaderno de medidas.
Mediante diligencia presentada en fecha 01 de octubre de 2009, la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, librándose la misma en fecha 08 de octubre de 2009.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2009, la parte actora dejó constancia de la entrega de las expensas al alguacil con la finalidad de que se realizará la citación personal de la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2009 compareció el ciudadano YANKO CONDE alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de alguacilazgo de esta circunscripción judicial encargado de practicar la citación de la parte demandada consignó la compulsa y dejó constancia de la imposibilidad de practicar la misma.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2009, compareció la parte actora y solicitó la citación por carteles.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2009, se negó el pedimento de la citación por carteles y se ordenó el desglose de las compulsas para que se llevara a cabo nuevamente la citación personal de loas demandados.
En fecha 26 de abril de 2010, compareció el abogado Emilio Pérez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la otra el ciudadano Luís Flores asistido por la abogada Silvia Rodríguez y consignaron convenimiento.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional instó a las partes a consignar en autos los estatutos de la Sociedad Mercantil Distribuidora Victoria Paola 2005, C.A., a fin de realizar la respectiva homologación.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012, se agregó compulsa a los autos, enviada a este despacho mediante oficio Nº 166-2012 de fecha 06/08/2012 procedente de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, en virtud de la falta de impulso procesal
- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el 20 de mayo de 2010, fecha en la cual este Tribunal instó a las partes a consignar los estatutos de de la Sociedad Mercantil Distribuidora Victoria Paola 2005, C.A., a los fines de proveer sobre el covenimiento, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años sin impulso procesal.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso por parte de la accionante, paralizándose la causa por más de dos (02) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de dos (02) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de dos (02) años a contar desde el 20 de mayo de 2010, fecha en la cual este Tribunal instó a las partes a consignar los estatutos de de la Sociedad Mercantil Distribuidora Victoria Paola 2005, C.A., a los fines de proveer sobre el covenimiento, hasta la presente fecha, sin impulso de la parte interesada, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
GLADYS RODRÍGUEZ.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
GLADYS RODRÍGUEZ.
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