REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTES SOLICITANTES

Ciudadanas GRACIELA DEL CARMEN MELIZAN DE ÁLVAREZ e INGRID DE LOS MILAGROS MELIZAN DE ROBAINA, venezolanas, mayores de edad, casadas, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad NROS V-6.006.811 y V-2.768.214, respectivamente. APODERADA JUDICIAL: MERLY NAVA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.843.

MOTIVO

DESIGNACIÓN DE TUTOR


TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.



EXPEDIENTE: AP31-F-2009-001637


- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la abogada MERLY NAVA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.843 actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas GRACIELA DEL CARMEN MELIZAN DE ÁLVAREZ e INGRID DE LOS MILAGROS MELIZAN DE ROBAINA, venezolanas, mayores de edad, casadas, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad NROS V-6.006.811 y V-2.768.214, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 03 de julio de 2009.
A través de auto de fecha 09 de junio de 2009, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2009, este Tribunal hizo del conocimiento de las parte interviniente en la presente solicitud que el motivo de la misma es DESIGNACIÓN DE TUTOR INTERINO, por lo que se corrigió la carátula del expediente y se tomó la debida nota en el libro de causa.
En fecha 13 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se instó a los miembros del Consejo de Tutela a que compareciera por ante este Despacho judicial y expusieran lo que consideraran pertinente en cuanto a la postulación del ciudadano BERNARD JULIAN ALVAREZ MELIZAN como tutor del entredicho ciudadano DOUGLAS MELIZAN LANZER.
En fecha 05 de marzo de 2010, compareció la apoderada judicial de las solicitantes y requirieron al Tribunal se acordara la designación de un nuevo consejo de tutela; este Tribunal mediante auto de fecha 06 de mayo de 2010 instó a las solicitantes a que identificaran a cada uno de los miembros del consejo de tutela puesto que en el libelo no fueron identificados para poder proceder a librar cartel de notificación.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, compareció la apoderada judicial de las solicitantes y solicitó al Tribunal se le designara un consejo de tutela y ratificó su solicitud en cuanto a la designación del ciudadano BERNARD JULIAN ALVAREZ MELIZAN como tutor.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2010, se instó a los solicitantes a tramitar todo lo concerniente al Consejo de Tutela por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente a través del cual se tramitó el proceso que declaró la interdicción del ciudadano DOUGLAS MELIZAN LANZER, por ser ese Órgano Jurisdiccional el idóneo para el nombramiento de tutela, y una vez constituido dicho consejo de tutela, este Tribunal proseguiría el tramite de la presente solicitud.
En fecha 27 de enero de 2011, compareció la apoderada judicial de las solicitantes y solicitó devolución de los documentos originales y consignó los fotostátos necesarios para la devolución; proveyéndose su pedimento mediante auto de fecha 03 de febrero de 2011.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2011 compareció la apoderada judicial de las solicitantes y solicitó nuevamente la devolución de los documentos originales.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011, este Tribunal en cuanto al requerimiento formulado por la apoderada judicial de las solicitantes en fecha 21/02/2011 indicó que no tenia nada que proveer, por lo que instó a la diligenciante a comparecer por ante la O.A.P a retirar los referidos instrumentos.

- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se lleve a cabo la tramitación del juicio, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el 21 de febrero de 2011, fecha en la cual la apoderada judicial de las solicitantes solicitó al Tribunal la devolución de los documentos originales que acompañó conjuntamente con el escrito que inició el procedimiento, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin impulso.
De manera que, ha quedado evidenciada en el presente caso la falta de impulso procesal por parte de las accionantes, paralizándose la causa por más de un (01) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.




- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (01) año a desde el 21 de febrero de 2011, fecha en la cual la apoderada judicial de las solicitantes solicitó al Tribunal la devolución de los documentos originales que acompañó conjuntamente con el escrito que inició el procedimiento, hasta la presente fecha, sin impulso procesal, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente solicitud, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) día del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DAMALYS OSORIO.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DAMALYS OSORIO.
DOR/GR/damalys.-
AP31-F-2009-001637.