REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil PROMOTORA SJDA 2002, C.A., RIF N° J-30895521-3, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de marzo de 2002, bajo el N° 2, Tomo 35-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio MARÍA COMEGNA DE HENY y ANIBAL LAIRET VIDAL, inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 11548 y 19882, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana VICENTA SILVIA LIMONGI OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.973.979. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Civil

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-003454.

- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados MARÍA COMEGNA DE HENY y ANIBAL LAIRET VIDAL, inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 11548 y 19882, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROMOTORA SJDA 2002, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 13 de agosto de 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 16 de agosto de 2010.-
A través de auto de fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de octubre de 2010, la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, y dejo constancia de la entrega de las expensas al alguacil con la finalidad de que se realizará la citación personal de la parte demandada, librándose la misma en fecha 21 de octubre de 2010.
En fecha 01 de febrero de 2011, compareció el abogado Aníbal Lairet Vidal actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia a los efectos de salvaguardar su responsabilidad profesional, que a la fecha se ha cumplido con las cargas procesales que conforme al criterio sostenido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la gestión de la citación de la parte demandada y así evitar que se produzca la perención breve de la instancia.

- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.


El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el 01 de febrero de 2011, fecha en la cual compareció el abogado Aníbal Lairet Vidal actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia a los efectos de salvaguardar su responsabilidad profesional, que a la fecha se ha cumplido con las cargas procesales que conforme al criterio sostenido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la gestión de la citación de la parte demandada y así evitar que se produzca la perención breve de la instancia, se pudo constatar que la parte interesada, no compareció ante este Tribunal a fin de dar continuidad al presente proceso, por lo cual hasta la fecha a transcurrido más de un año sin impulso de la parte actora.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año a contar desde el 01 de febrero de 2011, fecha en la cual compareció el abogado Aníbal Lairet Vidal actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia a los efectos de salvaguardar su responsabilidad profesional, que a la fecha se ha cumplido con las cargas procesales que conforme al criterio sostenido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la gestión de la citación de la parte demandada y así evitar que se produzca la perención breve de la instancia; hasta la presente fecha no a comparecido la parte accionante o cualesquiera de sus apoderados judiciales a darle continuidad al presente proceso, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


DAMALYS OSORIO.



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


DAMALYS OSORIO.




















DOR/GR/damalys.-
AP31-V-2010-003454.-