REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que lleva el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos estatutos fueron modificados posteriormente e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/09/2011, bajo el No.46, Tomo 203-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO HURTADO VEZGA, PENÉLOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PÉREZ AGUIRRE, JOSÉ ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, JOSÉ MANUEL MUGUESSA ALFARO, MARY HURTADO DE MUGUESSA y RAFAEL ALVARO RAMÍREZ PULIDO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878, 9.941 y 38.267 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana DALVIS ANAHIS LÓPEZ MARCHENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.850.818. ABOGADO ASISTENTE: YTALA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.160.

MOTIVO

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

ASUNTO: AP31-V-2011-002252.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE NO. AP31-V-2011-002252.


I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado ARMANDO HURTADO VEZGA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 19/10/2011, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 20/10/2011 y mediante auto de fecha 08/11/2011 se admitió por los tramites del juicio breve según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio y 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana DALVIS ANAHIS LÓPEZ MARCHENA.
En fecha 21/11/2011 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para elaborar la compulsa de citación de la demandada, así como los fotostátos relativos al cuaderno de medidas y suministró los emolumentos necesarios ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio para practicar la citación de su antagonista jurídico.
En fecha 25/11/2011 este Tribunal libró la compulsa de citación de la parte demandada y mediante diligencia de fecha 08/12/2011 el Alguacil encargado de practicar la citación personal de la ciudadana DALVIS ANAHIS LÓPEZ MARCHENA dejó constancia en autos de su imposibilidad de citarla en forma personal.
Mediante diligencia de fecha 25/01/2012 el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines que dichos entes públicos le informaran al Tribunal el último domicilio de la parte demandada, pedimento el cual fue acordado por auto de fecha 08/02/2012, librándose a tal efecto los oficios contentivos de la información requerida por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 12/03/2012 compareció ante este Juzgado el abogado RAFAEL ÁLVARO RAMÍREZ PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, según se evidencia de poder notariado consignado conjuntamente a la referida diligencia y la ciudadana DALVIS ANAHIS LÓPEZ MARCHENA, parte demandada en el presente juicio, quien se encontraba debidamente asistida por la profesional del derecho YTALA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.160, quien se doy por citada en la causa y ambas partes solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa desde el día 12/03/2011 exclusive hasta 12/05/2012, inclusive, fecha a partir de la cual proseguirá la causa sin necesidad de notificación alguna a las partes, pedimento que fue proveído de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Procesal Civil en los mismos términos solicitados mediante auto expreso dictado en la misma fecha de su pedimento, vale decir, el 12/03/2012.
En fecha 30/03/2012 y 10/04/2012 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio dejó constancia en autos de haber hecho entrega de los oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
Por autos de fecha 11/05/2012 y 04/07/2012 fueron agregadas al expediente las resultas de los oficios Nos. 2012-00105 y 2012-00106 provenientes del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y del Consejo Nacional Electoral (CNE), contentivos de la información requerida por la parte actora con respecto al domicilio de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 05/10/2012 el apoderado judicial de la parte actora abogada Rafael Álvarez solicitó al Tribunal dicte sentencia en la presente causa y declare con la confesión ficta de la parte demandada.

II
MOTIVA

Vista la presente causa, le corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso tramitado por el procedimiento breve, se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, los artículos 362 y 887 eiusdem señalan:

“…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”

“…Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…”

Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.

Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala:

“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”

De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.
Al respecto, este Tribunal observa:

En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada ciudadana DALVIS ANAHIS LÓPEZ MARCHENA a contestar la demandada, se evidencia que la propia demandada asistida de abogada, se dio por citada en el proceso mediante diligencia de fecha 12/03/2011 (folio 44) por medio de la cual ambas partes, actor y demandado, le solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa a partir del 12/03/2012 (exclusive) hasta el 12/05/2012 (inclusive) fecha a partir de la cual la causa proseguiría su curso legal sin necesidad de notificación de las partes conforme lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido el artículo 216 ibídem establece:

“…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario…”

Del contenido de la normativa legal parcialmente citada se evidencia que la demandado se puso a derecho en el juicio de forma voluntaria y expresa con la debida asistencia legal de una abogada, con el fin de solicitar junto a su antagonista jurídico la suspensión de los lapsos procesales a partir del 12/03/2012 (exclusive) hasta el 12/05/2012 (inclusive) solicitud que fue acordada en la misma fecha, es decir, el 12/03/2012 en virtud a que ambas partes en forma al unísona solicitaron la suspensión de la causa, siendo así la misma se mantuvo suspendida por dos (02) meses continuos, que van del 12/03/2012 (exclusive) al 12/04/2012 y del 12/04/2012 al 12/05/2012 (inclusive), último día éste que era sábado por ende día de no despacho, por lo tanto el día lunes 14/05/2012 se reanudó la causa en el estado procesal en el cual se encontraba sin necesidad de notificación a las partes y le correspondía a la demandado dar contestación a la demanda en fecha 15/05/2012 cosa que no sucedió evidenciándose de su conducta la no comparecencia al acto de contestación a la demanda.
Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el término de contestación a la demandada y no habiendo concurrido al mismo la parte accionada, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al término de contestación para promover y evacuar pruebas, de conformidad con el artículo 889 eiusdem. Sin embargo, la demandada a pesar de estar a derecho en la causa, tal como se desprende de los hechos anteriormente narrados, no compareció a promover elementos probatorios para su defensa, tal como puede observarse claramente de las actas procesales que conforman esta causa.
Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción por la cual se contrae el presente proceso se refiere a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana DALVIS ANAHIS LÓPEZ MARCHENA ambas partes ya identificadas, alegando la parte actora en su escrito libelar los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…Consta de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual fue debidamente archivado bajo el N° 2, pro ante la Notaría Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 22/06/2011, según panilla 273012 (…) que entre la Sociedad Mercantil TOYTEQ MOTORS, S.A., domiciliada en la ciudad de Los Teques, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el N° 63, Tomo 343-A-Sgdo, representado por su apoderado, SERGIO DE LA TRINIDAD NAVARRO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Los Teques y titular de la cédula de identidad Nro. 3.589.228 (…) por ante una parte; y por la otra, DALVIS ANAIS LÓPEZ MARCHENA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero (a), domiciliada en la ciudad de San Pedro, titular de la cédula de identidad Nro. V-14850818 (…) en lo sucesivo indistintamente denominada EL COMPRADOR, se ha convenido en celebrar el contrato de VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO el cual se regirá por las clausulas que a continuación se enumeran Clausula Primera: De la venta a crédito: La Vendedora vende a crédito con reserva de dominio a El Comprador un (1) vehículo nuevo con las características que a continuación se indican: Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA XEI 1.8L A/T (GNV); Año 2009; Color: Negro Unión; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial del Motor: 1ZZ-4869754; Serial de Carrocería 8XBBA42E897803760 y; Placa o Matricula: AD597AM, que El Comprador declara recibir a su entera y cabal satisfacción. (…) Clausula Segunda: De la reserva de dominio: La Vendedora se reserva el dominio sobre el vehículo objeto de esta venta hasta que El Comprador pague la totalidad de su precio. (…) Clausula Tercera: Del precio de venta y sus forma de pago: EL precio de venta con pacto de reserva de dominio es la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.F. 127.974,46) de la cual El Comprador ha pagado a La Vendedora, la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.F. 47.974,46) por concepto de Cuota Inicial, mas la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F. 2.000,00) por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos derivados del financiamiento de este contrato; es decir la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes con Cero céntimos (Bs.F 80.000,00) lo pagara El Comprador dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) meses contados a partir de la fecha de firma de este contrato en las oficinas de La vendedora o de sus cesionario, si así fuere el caso, mediante sesenta (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas que comprenderá amortización al capital adeudado e intereses calculados de la forma pasiva en la Cláusula Cuarta de este contrato, siendo exigible el pago de la primera (1ra) de dichas cuotas en igual día del mes siguientes al que corresponda a la firma de este contrato y las demás el mismo día de los meses subsiguiente hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación. El monto de la primera (1ra.) cuota mensual que le corresponderá pagar a El Comprador se determino en la cantidad de Dos Mil Ciento Diecinueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.119,51) (…) Clausula Novena: De las causales de resolución del contrato: El Presente contrato de venta con pacto de reserva d dominio se considera resuelto de pleno derecho si ocurrieran uno (1) cualesquiera de los supuestos de hecho que a continuación se enumeran: 9.1.- La falta de pago a su vencimiento de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Tercera de este contrato se encuentra obligado a satisfacer El Comprador en las fechas de sus respectivos vencimientos (…) Cláusula Décima Primera: De la Cesión de los derechos de crédito: La Vendedora declara que cede y traspasa a Mercantil, C.A., Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas (…) en lo ante denominada EL Banco, los derechos de crédito que conjuntamente con todos sus accesorios dispone en contra de El Comprador con motivo de la celebración del contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio que antecede. El precio de la presente cesión es la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F. 80.000,00), que la Vendedora ha recibido de El Banco a entera y cabal satisfacción. (…) Ciudadano Juez, la deudora DALVIS ANAHIS LÓPEZ MARCHENA, antes identificada, dejó de cancelar al día veintidós (22) de agosto de 2011, a mi representado MERCANTIL C.A., banco universal doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2.010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2011, todo ello según Contrato de venta con Reserva de Dominio cedido a mi representada. Estas doce (12) cuotas, mensuales antes señaladas, vencidas y no pagadas, con sus respectivos intereses convencionales y moratorios calculados el día 22 de agosto de 2011, suman la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 28.739,69), (…) monto este superior a la octava parte del precio total del automóvil vendido bajo reserva de dominio, cuyo previo fue de CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 127.974,46) (…) Es por ello Ciudadano Juez, que siguiendo instrucciones de mi representado BANCO MERCANTIL C.A. Banco Universal, antes identificado, acudo ante sui competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, a la ciudadana DALVIS ANAHIS LÓPEZ MARCHENA…”

Como fundamento de su pretensión, la actora consignó junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:

1. Copias simples del poder otorgado por el ciudadano PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.511, en su carácter de Representante Judicial Suplente del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, a los abogados ARMANDO HURTADO VEZGA, PENÉLOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PÉREZ AGUIRRE, JOSÉ ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, JOSÉ MANUEL MUGUESSA ALFARO y MARY HURTADO DE MUGUESSA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878 y 9.941 respectivamente, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05/08/2009, bajo el No. 67, Tomo 71 (folio 10 y 11), las cuales no fueron impugnadas en modo alguno, por tal razón se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la representación jurídica que poseen los abogados accionantes en este proceso;
2. Original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Contrato de Cesión del Crédito (ambos incluidos) de fecha 22/06/2011 celebrado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, archivado bajo el No. 02, según planilla 273012, entre la Sociedad Mercantil TOYTEQ MOTORS, S.A y la ciudadana DALVIS AHAHIS LÓPEZ MARCHENA (folios 12 al 18) y contrato de Cesión de Crédito de la Reserva de Dominio suscrito entre la Sociedad Mercantil TOYTEQ MOTORS, S.A y el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, los cuales no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, por tal motivo se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, del cual se evidencia la obligación reclamada por la parte demandante a la accionada, asimismo se evidencia la cesión crédito efectuada entre la Sociedad Mercantil TOYTEQ MOTORS, S.A y el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, la cual cumple con los requisitos de ley establecidos en el artículo 1.549 del Código Civil.

Ahora bien, conforme el dispositivo legal contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia positivamente las copias simples del poder otorgado por el ciudadano PAOLO RIGIO CAMMARANO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.549, en su carácter de Representante Judicial Suplente del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, al abogado RAFAEL ALVARO RAMÍREZ PULIDO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.267, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31/01/2012, bajo el No. 09, Tomo 13 (folio 45 al 47), en virtud que las mismas no fueron objeto de impugnación, por ende se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ibídem, evidenciándose de las mismas la representación jurídica que ostenta el abogado Rafael Álvaro Ramírez Pulido para representar en juicio a la parte demandante de este proceso.
Seguidamente y adentrándose esta Jurisdiscente en la pretensión que originó el presente proceso, tenemos que se evidencia del original del contrato de venta con reserva de dominio y de cesión de crédito del mismo, celebrado en fecha 22/06/2011 ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, archivado bajo el No. 02, según planilla 273012 entre la Sociedad Mercantil TOYTEQ MOTORS, S.A en su carácter de vendedora del vehículo objeto de litigio, por una parte y por la otra la ciudadana DALVIS ANAHIS LÓPEZ MARCHENA comprador del mismo(folios 12 al 18) que la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en la misma fecha de suscripción de la cesión del contrato se subrogó todos los derechos, acciones y reserva del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA XEI 1.8L A/T (GNV); AÑO: 2009; COLOR: Negro Unión; TIPO: Sedan; USO: Particular; SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ-4869754; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBBA42E897803760; PLACA: AD597AM, adquirido por la compradora hoy demandada ciudadana DALVIS ANAHIS LÓPEZ MARCHENA, motivado a que el BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, canceló a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TOYTEQ MOTORS, S.A la deuda que la demandada poseía por concepto de compra del vehículo.
Al respecto, el artículo 1 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio establece lo siguiente:

“…En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado…”

En sintonía con la norma legal antes transcrita, podemos inferir dos aspectos importantes, el primero que la compradora adquiere la titularidad del objeto de contratación, en este caso, el vehículo identificado en autos con la cancelación de la última de las sesenta (60) cuotas mensuales establecidas en el contrato y segundo, que la cesión del crédito por parte de la vendedora transmite al cesionario desde que se haya convenido sobre el crédito, los derechos y acciones relativas al crédito, tal como lo establece el artículo 1.549 del Código Civil, y el dominio de la cosa de manera pues que la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL bien puede solicitar ante este Órgano Jurisdiccional la acción resolutoria objeto de su pretensión, tomando en consideración que, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley especial que rige la materia la ciudadana DALVIS AHAHIS LÓPEZ MARCHENA no posee la propiedad del bien mueble adquirido bajo el régimen de venta con reserva de dominio.
Por otra parte, se desprende del alegato expuesto por el abogado demandante en el libelo de demanda que la demandada presenta una deuda pendiente por concepto de capital e intereses (cláusula segunda del contrato) por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28.739,69) equivalente a doce (12) cuotas o mensualidades no pagadas e insolutas que comprenden los pagos de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2011, monto este que excede de la octava parte del monto total del crédito concedido a la compradora conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
Concluyentemente esta Juzgadora observa que analizados los hechos expuestos en el libelo de demanda, fundamentos de derecho y los documentos aportados por la parte actora conjuntamente a su escrito libelar y al no haber concurrido la parte demandada a dar contestación a la referida pretensión, se dan por admitidos los hechos esgrimidos en su contra, aunado a que la demandado no compareció igualmente en el lapso probatorio a promover pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión incoada.
De manera que, no siendo contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de demanda y no habiendo comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas, resulta procedente conforme al artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ibídem, declarar la confesión ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello, procedente la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana DALVIS AHAHIS LÓPEZ MARCHENA. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana DALVIS AHAHIS LÓPEZ MARCHENA, parte demandada en este proceso, de conformidad con el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTAS CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana DALVIS AHAHIS LÓPEZ MARCHENA, y como consecuencia de ello se resuelve el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito celebrado en fecha 22/06/2011 ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, archivado bajo el No. 02, según planilla 273012 (folios 12 al 18) y por ende se condena a la parte demandada a realizar la entrega MATERIAL, REAL y EFECTIVA, del vehículo objeto del litigio distinguido con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA XEI 1.8L A/T (GNV); AÑO: 2009; COLOR: Negro Unión; TIPO: Sedan; USO: Particular; SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ-4869754; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBBA42E897803760; PLACA: AD597AM;
TERCERO: Las sumas de dinero entregas a la parte actora por la demandada con ocasión a la celebración del contrato de ventas con reserva de dominio y cesión de crédito, quedarán en posesión de la parte actora como justa indemnización por el uso, goce, desgaste y depreciación del vehículo objeto de contratación de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio;
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente litis de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los 31 días del mes de Octubre del año dos mil doce(2011). Años 202º y 153º.
LA JUEZA

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,

DAMALYS OSORIO A.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC,

DAMALYS OSORIO A.




DOR/DOA/jar
EXP. No. AP31-V-2011-002252.