REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTES: PAULO JOSE CORREIA DE ABREU y SANDRA GIGLIOLA DE AGUIAR UGUETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.033.796 y V-13.735.961, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: FARID JORGE FAROH CANO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 78.350.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Expediente Nro. AP31-F-2010-003760
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 03 de diciembre de 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos PAULO JOSE CORREIA DE ABREU y SANDRA GIGLIOLA DE AGUIAR UGUETO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada FARID JORGE FAROH CANO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 78.350.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2009, según consta de acta de matrimonio Nº 9, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos. Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: apartamento 75, piso 7, Edificio Don Divo, Av. San Ignacio de Loyola, Urbanización chacao, Municipio chacao del Estado Miranda.
Por auto de fecha 20 de enero de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, de fecha 08 de agosto de 2012, comparecieron los ciudadanos PAULO JOSE CORREA DE ABREU y SANDRA GIGLIOLA DE AGUIAR UGUETO, asistidos por el abogado FARID FAROH , venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 78.350, y solicitaron la conversión en divorcio.
En fecha 18 de septiembre de 2012, mediante auto se instó a los solicitantes a señalar la dirección exacta de su último domicilio conyugal.
En fecha 26 de septiembre de 2012, compareció el abogado LUIS SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes y señalo la dirección del último domicilio conyugal.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de acta de matrimonio Nº 09, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Salías del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PAULO JOSE CORREIA DE ABREU y SANDRA GIGLIOLA DE AGUIAR UGUETO, contrajeron matrimonio en fecha 6 de febrero de 2009, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.



-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 20 de enero de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: PAULO JOSE CORREIA DE ABREU y SANDRA GIGLIOLA DE AGUIAR UGUETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.033.796 y V-13.735.961, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2009, según consta de acta de matrimonio Nº 9, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________24/10/2012_________. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

ERICKSON J. MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las ___11:50 am________ , se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ERICKSON J. MARTINEZ

AP31-F-2010-003760
RJG/EJM/Angelimar