REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: INVERSIONES ARUPI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 75, Tomo 63-A Sgdo., en fecha 25 de Agosto de 1.987.
DEMANDADOS: JORGE LUIS GUEDEZ ISSA y CANDELARIA HERRERA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.929.033 y V-6.977.650, respectivamente.
APODERADA
DEMANDANTE: Dianna Estela Pérez, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 66.594.
DEFENSORA
AD-LITEM: Francia Alejandra Vargas Sánchez, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 134.548.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2010-002841
- I -
-NARRATIVA-
Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de Julio de 2.010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2.010, se admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se ordenó tramitarla por el Procedimiento Breve establecido en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones dispuestas en los artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, ordenándose librar compulsas de Ley a los fines de emplazar a los codemandados, para que comparecieran ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de los codemandados se practique, a dar la contestación a la demanda.
En fecha 03 de Agosto de 2.010, se libraron las compulsas respectivas a los codemandados, a fin de que se practique dicha citación.
En fecha 16 de Mayo de 2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Julio Echeverría, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó las compulsas de citación sin firmar, por cuanto los codemandados no se encontraban en el inmueble.
En fecha 18 de Mayo de 2.011, comparece la abogada en ejercicio Diana Estela Pérez, antes identificada, y solicita la citación de los codemandados mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Mayo de 2.011, se dictó auto mediante el cual, se acordó librar Cartel de Citación a los fines de emplazar a los codemandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Junio de 2.012, el ciudadano Edwin Díaz Acevedo, en su carácter de Secretario Accidental de este Tribunal, dejó constancia de haberse cumplidos con todas las formalidades relativas a la citación de los codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ibidem.
En fecha 23 de Julio de 2.012, se dictó auto mediante el cual, se libró Boleta de Notificación dirigido a la abogada en ejercicio Francia Alejandra Vargas Sánchez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 134.548, a los fines de hacerle saber que ha sido designada Defensora Ad-Litem de los codemandados, previa solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 17 de Julio del mismo año.
En fecha 27 de Julio de 2.012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Vilma Izarra Royero, en su carácter de Alguacil inscrita en este Circuito Judicial, y consignó mediante diligencia Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Francia Alejandra Vargas, antes identificada.
En fecha 30 de Julio de 2.012, se dictó auto mediante el cual, se ordenó librar compulsa dirigida a la abogada en ejercicio Francia Alejandra Vargas Sánchez, antes identificada, en su carácter de Defensora Ad-Litem de los codemandados.
En fecha 31 de Julio de 2.012, compareció a abogada Francia Alejandra Vargas, antes identificada, y consignó diligencia mediante la cual dio aceptación al cargo designado, y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 08 de Agosto de 2.012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó mediante diligencia, recibo de citación debidamente firmado por la abogada en ejercicio Francia Alejandra Vargas, en su carácter de Defensora Ad-Litem de los codemandados.
En fecha 13 de Agosto de 2.012, comparece la abogada Francia Vargas, en su carácter de Defensora Ad-Litem de los codemandados, y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02 de Octubre de 2.012, comparece la abogada Diana Estela Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha, compareció la abogada Francia Vargas, en su carácter de Defensora Ad-Litem de los codemandados y consignó escrito de promoción de pruebas.
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, y al efecto considera:
-II-
- MOTIVA –
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
Manifiesta la parte actora que es propietaria de un inmueble constituido por una oficina identificada con el N° 402, ubicada ene. Piso 04, del Centro Comercial Los Samanes, Segunda Etapa de la Urbanización Los Samanes, situado en la calle 12 y Avenida 01, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el que suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los ciudadanos Jorge Luis Guedez Issa y Candelaria Herrera Medina, antes identificados, en fecha 03 de Noviembre de 2.006, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, debidamente inserto bajo el N° 08, Tomo 124, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Que el contrato de arrendamiento estableció en su Cláusula Tercera, un canon de arrendamiento por la cantidad de Un Millón Setecientos Noventa Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.790.000,00), hoy Un Mil Setecientos Noventa Bolívares con Cero Céntimos (Bsf. 1.790,00), mensuales, para el primer año y ajustable a partir del segundo año tomando como base los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela con respecto al año anterior, debiendo cancelar los Cinco (05) primeros días de cada mes.
Que conforme a lo pactado en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, el tiempo de duración sería de un (01) año, y su vigencia sería a partir del Primero (1°) de Septiembre de 2.006, hasta el Primero (1°) de Septiembre de 2.007, y no a partir de la firma del contrato, prorrogable automáticamente por un (1) años más.
Que posteriormente, el contrato de arrendamiento pasó a tiempo indeterminado, y así se ha mantenido hasta la presente fecha.
Que los codemandados, han dejado de cancelar los cánones de arrendamiento que por mandato expreso de la Ley debían pagar puntualmente, desde el mes de julio de 2.007, hasta el día de hoy, así como los aumentos sucesivos anualmente convenidos en la cláusula tercera del contrato objeto de la presente demanda.
Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho, y como quiera q en la actualidad rige un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuyos cánones se encuentran insolutos, es por lo que procede a demandar por acción de desalojo, para que convengan o sean condenados por el Tribunal, en desocupar el inmueble objeto de la presente demanda, así como el pago de los cánones de arrendamiento, hoy insolutos, así como los que se signan generando hasta la entrega total y definitiva del inmueble, esto conforme a Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, ya que el pago de los cánones insolutos y la acción de desalojo no son acciones excluyentes, y que sean condenados en costos y costas conforme a Derecho.
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
Por su parte la parte, el Defensor Ad-Litem de los co-demandados, al momento de dar contestación al fondo de la demanda, expresa:
Que se trasladó en dos (02) oportunidades, a los domicilios que la parte actora indica en autos, y le fue imposible contactar a sus defendidos a los fines de tener mejor conocimiento de los hechos, por lo que procedió a enviar dos (02) telegramas, uno en fecha 03 de agosto de 2.012 y el otro en fecha 07 de agosto de 2.012, tal y como se evidencia en facturas Nos. 4449 y 4496 y copia de los formularios para la consignación de telegramas.
Que en nombre de sus defendidos, niega rechaza y contradice tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la presente demanda.
Que la parte actora acumuló dos pretensiones como lo fue el Desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble.
Que niega, rechaza y contradice q sus defendidos deban desocupar el inmueble objeto de la presente litis.
Que niega, rechaza y contradice que sus defendidos deban cancelar los cánones de arrendamiento supuestamente insolutos, así como los cánones de arrendamiento que se sigan generando hasta la entrega total y definitiva del inmueble.
Así mismo, la Defensora Ad-Litem de los codemandados, en su escrito de promoción de pruebas, manifestó los siguiente: “Es el caso ciudadano Juez que mis representados me contactaron a través de los telegramas que les envié al domicilio indicado por la parte actora en autos, poniéndome en conocimiento de los sucedido y aportando así medios probatorios en el presente juicio.”
DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
La parte actora conjuntamente con su escrito libelar consigna los siguientes documentos:
• Documento Poder en original, debidamente otorgado por el ciudadano Richard Cavallin Cosma, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.821.919, en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES ARUPI, C.A., antes identificada, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Septiembre de 2.009, quedando inserto bajo el N° 07, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado. Así se decide.-
• Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES ARUPI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Agosto de 1.987, bajo el N° 75, Tomo 63-A Sgos., y los ciudadanos JORGE LUIS GUEDEZ ISSA y CANDELARIA HERRERA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio t titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.929.033 y V-6.977.650, respectivamente, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de Noviembre de 2.006, inserto bajo el N° 08, Tomo 124, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado. Así se decide.-
La Defensora Ad-Litem de los codemandados, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, consignó los siguientes documentos:
• Originales de planillas de depósito, del Banco Mercantil identificadas con los Nros. 446434753, 465110739, 442383602, 505951082 y 619889583, de fecha 08 de Marzo de 2.007, 30 de Abril de 2.007, 21 de Junio de 2.007, 08 de Abril de 2.008 y 11 de Noviembre de 2.008, respectivamente.
• En original, Carta dirigida a los ciudadanos Jorge Luis Guedez y Candelaria Herrera Medina, en fecha 07 de Septiembre de 2.007, emitida por la sociedad mercantil Inversiones ARUPI, C.A., debidamente firmada por el Ingeniero Roberto C. Cavallin Cosma, mediante la cual le informa que el día 31 de Agosto de 2.007, venció el primer año del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, dando inicio al año de Prorroga que comprende el Período del Primero de Septiembre del año 2.007 al Treinta y Uno de Agosto del año 2.008, y que al no haber sido desconocido por éste, el mismo es ampliamente apreciado y valorado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, y otorgándole el valor probatorio que establece el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil por remisión del artículo 1.363 eiusdem.
De la forma en que ha quedado trabada la litis:
Planteada de esta manera la controversia, se observa que el artículo 1.579 del Código Civil venezolano establece que: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 1.160 del mismo Código Civil reza que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Por su parte, el artículo 1.354 eiusdem establece que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte la Ley especial en la materia arrendaticia como lo es el Decreto Ley sobre arrendamientos inmobiliarios establece en su artículo 34 lo siguiente:
“Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.” (lo subrayado es de este Juzgado)
Por otro lado, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendador, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Lo primero que hay que determinar en la primera causa es la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento en relación a su lapso de duración, es decir, si el mismo es un contrato a tiempo determinado o indeterminado, y a tales efectos debemos acudir a los términos en que fue establecido por las partes en el contrato el lapso de duración, observándose que en la cláusula segunda que: “El lapso de duración es de un (1) año, a partir del Primero (01) de Septiembre del año 2006, y durará un (1) año, hasta el Treinta (30) de Agosto del año 2007. Este contrato de Arrendamiento se considerará prorroga automáticamente por el lapso de un (1) año si alguna de las partes no notificara a la otra por escrito y por lo menos con un (1) mes de anticipación al vencimiento del termino original su voluntad de no continuar en el Contrato. En caso de resolución anticipada del Contrato de Arrendamiento, por parte de EL ARRENDATARIO, esta pagará tres (3) meses de Arrendamiento por concepto de indemnización.”.
Tal como se observa, las partes establecieron un lapso fijo de un (1) año a partir del 01 de septiembre de 2006, estableciendo una (1) sola prórroga por el mismo lapso original, evitando dicha prórroga la manifestación de voluntad de una de las partes de no querer prorrogar el mismo, en la presente causa, se presento como prueba una carta fechada el 07 de septiembre de 2007 suscrita por el director de la sociedad Inversiones RUPI, C.A., parte actora, mediante la cual le notifica al demandado que el contrato venció en fecha 31 de agosto de 2007, y que por lo tanto se iniciaría con el lapso de la prórroga que comprende el período 01 de septiembre de 2007 al 31 de agosto de 2008. En relación a esta manifestación de voluntad expresada en dicha carta, se observa que no se señala si se trata de la prórroga legal o de la prórroga convencional contractual, y en virtud a que no expresa dicha carta de una forma positiva y precisa la voluntad contraria de la prórroga convencional, se tiene que en el presente caso el contrato se prorrogó convencionalmente por un año, y una vez vencido dicho lapso el 30 de agosto de 2008 comenzó a correr el lapso de la prórroga legal, el cual en el presente caso es de un (1) año por aplicación del literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluyendo la misma el 30 de agosto del 2009.
Establecido lo anterior, y llegado el 30 de agosto de 2009, el arrendatario continuó en posesión del inmueble en calidad de inquilino, y al haber sido permitido este hecho por el arrendador, se produjo la reconducción legal del mismo, es decir, operó la figura de la tácita reconducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil, por lo que el contrato se indeterminó en el tiempo. Así se decide.-
Así las cosas, en relación al fondo del presente asunto, el actor alega que los co-demandados no han dado cumplimiento a su obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 15 de julio de 2010, por lo que, los co-demandados estaban en la obligación legal de estar solventes en el pago de los cánones de arrendamiento, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 604 del 10 de diciembre del 2010, la cual señalo:
“Si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios. Es el arrendatario, a quien corresponde probar que sí pago los cánones de arrendamiento, acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador con la indicación del pago.”
Es por ello que, en la presente causa en el lapso probatorio la defensora ad-litem consignó unas planillas de depósitos a nombre de la parte actora, depósitos que no son continuos ni constantes en cuanto a la fecha y monto de pago, y tampoco realizó la parte que los aportó la imputación de los pagos en el sentido de señalar que mensualidades se encontraba pagando, más sin embargo se tomarán en cuenta los depósitos realizados con posterioridad a la fecha que se reclama como insolutos, es decir, a partir del mes de julio de 2007, por lo que, las planillas que cursan a los folios 100, 101 y 102, no serán tomadas en cuenta por impertinentes. Así se establece.-
Así las cosas, la demandada presentó tres (03) planillas de depósitos que no fueron impugnada por la parte actora, de fechas 08 de abril de 2008 y 11 de noviembre de 2008, por lo que, dichas cantidades deben ser imputados a la deuda total que tienen los co-demandados por cánones. Así se establece.-
En este orden de ideas se evidencia de las actas procesales que los co-demandados no aportaron a los autos pruebas que demostrara que se encuentran solventes en el pago de uno de sus obligaciones principales que como inquilinos tienen como es, el pago de los cánones de arrendamiento en los términos estipulados en el contrato, por lo que, se les declara insolventes en las mensualidades correspondientes desde el mes de julio de 2007 hasta julio de 2010. Así se establece.-
Por otra parte, los co-demandados alegan que no han podido pagar los cánones en virtud a que el arrendador procedió a cerrar la cuenta bancaria, a lo que hay que señalar que la legislación arrendaticia establece la figura de la consignación arrendaticia para estos casos, por lo que, no puede excusar su falta de pago en dicho hecho. Así se establece.-
Visto todo lo anterior, debe concluirse que la parte demandada no demostró de manera fehaciente estar solvente en su totalidad en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que este incumplimiento de una de las obligaciones principales que tiene la arrendataria para con el arrendador, es un hecho que encuadra en la causal de desalojo consagrada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, al existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declarada, como en efecto lo será, con lugar en su definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. Así se decide.
- III -
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ARUPI, C.A., contra los ciudadanos JORGE LUIS GUEDEZ ISSA y CANDELARIA HERRERA MEDINA, ambas partes ya identificadas en esta decisión y, en consecuencia decide así: PRIMERO: Como consecuencia de haber sido declarado con lugar el Desalojo, se condena a los ciudadanos JORGE LUIS GUEDEZ ISSA y CANDELARIA HERRERA MEDINA a realizar la entrega material, real y efectiva del siguiente bien inmueble: oficina identificada con el N° 402, ubicada en el Piso 04, del Centro Comercial Los Samanes, Segunda Etapa de la Urbanización Los Samanes, situado en la calle 12 y Avenida 01, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la parte actora, libre de bienes y libre de personas; en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CATORCE EXACTOS (Bs.53.614,00), por concepto de daños y perjuicios, equivalentes a los cánones insolutos, a partir de julio del 2007 hasta le fecha de introducción de la demanda, 15 de julio de 2010, a razón de mil setecientos noventa bolívares exactos (Bs.1.790,00) mensuales, monto al que se le ha restado los montos depositados con fecha posterior a julio del 2007 y que constan en autos. TERCERO: Se condena en costas a los co-demandados en el presente Juicio, al haber resultado vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2.012). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez Silva
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez Silva
EJFR/LJS/Edwin.-
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