REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: WILLIAM BORDONES RAMIREZ y MAGALLY COROMOTO RIVEROL ROA, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 9.099.762 y V-6.139.612, respectivamente.
ABOGADOS
ASISTENTES: MIGUEL ANGEL PEREZ MALLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.662

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE No: AP31-S-2011-003601
-I-
- NARRATIVA-
En fecha 17 de Abril de 2012, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2012, se le dio entrada y se insta a los solicitantes a señalar fecha exacta de la separación de cuerpos en un lapso de diez (10) días.
En fecha 30 de abril de 2012, mediante diligencia consignada por la parte solicitante señalan fecha de la separación de cuerpos dando cumplimiento al auto de fecha 24 de abril de 2012.
En fecha 02 de Mayo de 2012, se admitió la acción, instando y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de Mayo de 2012, se libró boleta de citación a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 22 de Junio de 2012 el Alguacil, Keybel Rosales, deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 27 de Junio de 2012, compareció a la Sede la Abogada BLANC MARCANO MORALES, quien actuando en representación de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, quien señala que no tiene nada que objetar a fines de continuar con el procedimiento correspondiente.

-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 09 de Mayo de 1985, ante la Jefatura Civil de la Parroquia la Vega, municipio Libertador, Distrito Capital, acta signada con el N° 105, consignando a tales efectos copia certificada del acta de Matrimonio, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron que de la unión matrimonial no procrearon hijos, declarando asimismo que no poseen bienes que liquidar.
Informaron también a este despacho que han permanecido separados de hecho a partir del 19 de Junio de 1986, por lo que decidieron no continuar con la relación.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de veinticuatro (24) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILLIAM BORDONES RAMIREZ y MAGALLY COROMOTO RIVEROL ROA, supra identificados. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 09 de Mayo de 1985, ante la Jefatura Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, acta signada con el N° 105, asentada en el libro de la Tribunal correspondiente al año 1985. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMENES SILVA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMENES SILVA

EJFR/LJS/Bp.-