REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA SCARLET COROMOTO GONZALEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, domiciliada en Carrizal, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 4.249.982.
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: RAQUEL MENDOZA DE PARDO y GLADYS CHOCRON M, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 5.543 y 3.843 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GLOBI LICORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 106 A VII, en fecha 09 de Junio de 2000, los ciudadanos: MATEUS MARQUES DE NOBREGA y OSCAR MARQUES FERREIRA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 6.149.631 y 10.803.795 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSE R. ESCOBAR y JUAN GONCALVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 51.103 y 47.703 respectivamente.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. AP31-V-2012-000062

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la abogado en ejercicio RAQUEL MENDOZA DE PARDO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SCARLET COROMOTO GONZALEZ RODRIGUEZ., en contra de la Sociedad Mercantil GLOBI LICORES, C.A., y los ciudadanos MATEUS MARQUES DE NOBREGA y OSCAR MASQUES FERREIRA, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
La demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 212.500,00)
En fecha 24 de Enero de 2012, se admitió la pretensión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se practique, para que den contestación a la demanda.
En fecha 25 de Enero de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó copias del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de se libren las respectivas compulsas.
El 02 de Febrero de 2012, se libraron las compulsas de citación a los co-demandados.
En fecha 14 de Febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos correspondientes para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha seis (06) de Marzo de 2012, el ciudadano GREJOSVER PLANAS ROJAS, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito consignó las compulsas de citación libradas por cuanto no le fue posible practicar la citación personal de los co-demandados.
En fecha treinta (30) de Marzo de 2012, compareció el abogado en ejercicio JOSE R. ESCOBAR V, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.103 y consignó documento poder que lo acredita como apoderado judicial de los co-demandados, y se dio por citado en el juicio.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y dio contestación a la misma.
En fecha 13 de Abril de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.
En fechas 16 de Abril de 2012 y Diecisiete (17) de Abril de 2012, el tribunal proveyó los escritos de pruebas consignados por los apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente.
En fecha 23 de Abril de 2012, comparecieron los testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada y rindieron sus declaraciones.
Mediante auto de fecha 25 de Abril de 2012, el Tribunal prorrogó el lapso probatorio, por diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha
.En fecha catorce (14) de Mayo del año 2012, oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la apoderada de la parte actora en su escrito de pruebas, se declaró desierto el acto por la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
En fecha 16 de Mayo de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó copias certificadas y simples del expediente signado con el Número 39.665 de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, suscritas por la Directora General de ese Despacho Dra. Carmen Cecilia Morantes.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2005, su mandante suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos: MATEUS MARQUES DE NOBREGA, OSCAR MARQUES FERREIRA y con la Compañía Anónima “Globi Licores, C.A., todos anteriormente identificados, sobre el Local Comercial ubicado en la Planta-Baja de la casa distinguida con el nombre de “Villa San José”, situada en la Tercera Avenida entre calles Argentina y Brasil, de la Urbanización Nueva Caracas, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual es copropietaria su mandante.
Que en el contrato de arrendamiento en su cláusula Segunda se estableció que :” El plazo de duración del contrato es de Dos (2) años fijos y sin prórroga contados a partir del primero de Febrero de Dos Mil Cinco (01/02/2005) hasta el Primero (01) de Febrero de 2007.
Que una vez vencido el contrato, las partes firmaron un segundo contrato de arrendamiento con una duración de Dos (02) años fijos, contados a partir del Primero de Febrero de 2007 y convencimiento el Primero de febrero de 2009, posteriormente las partes convinieron en suscribir un tercer contrato de arrendamiento, siendo el término de duración del mismo, según su cláusula Segunda, de Un (1) año Fijo, contado a partir del Primero (01) de Febrero de 2009 y convencimiento el Primero de Febrero de Dos Mil Diez.
Que por cuanto en fecha Primero de febrero de 2010, venció el año de duración establecido en el Contrato de arrendamiento, sin que las partes celebraran un nuevo contrato, por lo que por disposición de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38 comenzó a correr la Prórroga Legal a favor de “Los Arrendatarios”, que en el caso es de Dos (2) años, tomando en consideración la duración de la relación arrendaticia entre las partes.
Alega la apoderada judicial de la parte actora que los Arrendatarios, al iniciarse el Primero de Febrero de 2010, la prórroga legal continuaron pagando el canon mensual de arrendamiento de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 12.500,00) mensuales, como fue convenido de mutuo acuerdo entre las partes, correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010, ya que el mes de Julio de 2010, fue consignado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 2010-1137, pero al vencimiento de la pensión arrendaticia del mes de agosto del año 2010, los arrendatarios se negaron a pagar a su mandante dicha mensualidad así como también las subsiguientes mensualidades que se han continuado vencido.
Igualmente, alega la apoderada actora que los arrendatarios han incumplido con su obligación de conservar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en perfecto estado de mantenimiento, como se estipuló en sus cláusulas Tercera y Cuarta, pues en el área destinada a deposito presenta fuerte deterioro de las paredes, techos con filtraciones y con desprendimiento de los pisos tanto en el área destinada a comercio y la utilizada como depósito, ya que del contenido de la cláusula Cuarta transcrita, están obligados a realizar la reparación de paredes y reposición de los techos o cielos rasos, constituyendo esta conducta un marcado incumplimiento de “Los Arrendatarios” en sus obligaciones contractuales establecidas en el contrato de arrendamiento en cuestión.
Que por lo antes expuesto, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Copropietaria Arrendadora del Local Comercial, Ubicado en la Planta Baja de la Casa que lleva el nombre de “VILLA SAN JOSE”, situada en la Tercera Avenida entre las Calles Argentina y Brasil, de la urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, ocurre para demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a los ciudadanos: MATEUS MARQUES DE NOBREGA, OSCAR MARQUES FERREIRA y a la empresa Mercantil “GLOBI LICORES, C.A.,” ya identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a PRIMERO: En dar resuelto el contrato de arrendamiento celebrado con SCARLET COROMOTO GONZALEZ RODRIGUEZ, en fecha Primero 801) de Febrero de 2009, por cuanto la prórroga legal no acarrea la tácita reconducción, en el sentido de que el contrato pase a ser a tiempo indeterminado, ya que la relación arrendaticia continua considerada a tiempo determinado. SEGUNDO: Entregar el inmueble objeto del mismo, constituido por el Local Comercial, Ubicado en la Planta Baja de la Casa que lleva el nombre de “VILLA SAN JOSE”, situada en la Tercera Avenida entre las Calles Argentina y Brasil, de la urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital,, por su incumplimiento en sus obligaciones legales y contractuales durante la vigencia del lapso de prórroga legal, completamente desocupado de personas y cosas, en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación en que lo recibieron al inicio de la relación arrendaticia, así como solvente e los servicios públicos y privados que cuenta el inmueble TERCERO: En pagarle a la parte actora, sin plazo alguno a título resarcitorio de los daños y perjuicios ocasionados por las pensiones de arrendamiento dejadas de recibir por “LA ARRENDADORA” y de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Quinta, correspondiente as los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto. Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011, respectivamente, a razón de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 12.500,00), mensuales cada uno, lo que representa una deuda total de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 212.500,00). Por último solicitó se decretara medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.

Alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda.

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la pretensión, el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 03 de Abril de 2012, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal Octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando una cuestión prejudicial, por cuanto entre las partes del proceso, está pendiente una decisión en un juicio de Reintegro de Sobrealquileres, que se encuentra en apelación ante el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Negó rechazo y contradijo la demanda incoada contra sus representados. Dan como cierto que entre las partes se firmo un primer contrato de arrendamiento, desde el 01 de Febrero de 2005 al 01 de Febrero de 2007, por dos (2) años fijos, el segundo contrato se firmo igualmente por dos (2) años fijos, desde 01 de Febrero de 2007 hasta el 01 de Febrero de 2009 y el tercer contrato por un (1) año fijo, desde el 01 de Febrero de 2009 hasta el 01 de Febrero de 2010.
Rechazo, negó y contradijo, que se haya vencido la prórroga legal, si se toma en cuenta que al finalizar el último contrato por un (1) año fijo, la demandante continuó recibiendo los cánones de arrendamiento, de tal manera que a tenor de lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 ambos del Código Civil, el referido contrato se transformó por mandato de la ley a tiempo indeterminado.
Rechazo, negó y contradijo, que sus poderdantes hayan estado obligados a pagar un canon de arrendamiento de 12.500,00 por los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2010, lo que en todo caso constituye la confesión por parte del accionante de estar cometiendo el delito de usura.
Que a parte de contradecir sus alegatos, ya que si las partes convinieron cinco (5) meses más, es decir, hasta el 01 de Junio de 2010, como explica que el contrato venció el 01 de Febrero de 2010, de acuerdo con sus dichos y que de paso le sirve de base para su demanda. Rechazo, negó y contradijo, que la condición del contrato no acarree la tácita reconducción o su pase a tiempo indeterminado. Rechazó, negó y contradijo, que la prórroga legal se hubiere establecido de común acuerdo un canon de arrendamiento por la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 12.500,00), si esto es así, a que se debe que la accionada haya solicitado el reintegro de sobrealquileres.
Rechazo, negó y contradijo, que el local comercial no esté en buen estado de conservación y mantenimiento. Rechazo, Negó y contradijo, que sus representados no hayan hecho las reparaciones correspondientes. Rechazó, Negó y contradijo, que el área de depósito y comercio, presente fuerte deterioro de las paredes, techos, pisos y que tenga filtraciones. Negó, rechazó y contradijo, que sus poderdantes hayan incumplido las cláusulas: segunda, tercera, cuarta y quinta, rechazo, negó y contradijo, que sus representados deban en alquiler los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2010; Enero Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre. Octubre. Noviembre y Diciembre del 2011. Rechazo, Negó y contradijo, que sus representados deban efectuar algún pago a título resarcitorio a la Arrendadora, correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2010; Enero Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre. Octubre. Noviembre y Diciembre del 2011, equivalente a la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 212.500,00), por cuanto el pago que corresponde por cánones de arrendamiento está debidamente consignado y en tiempo oportuno ante el Juzgado 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.






III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaño su libelo los siguientes documentos:
1) Original del documento poder otorgado por la ciudadana SCARLET COROMOTO GONZALEZ RODRIGUEZ, C.I. N° 4.249.982, a las abogadas en ejercicio RAQUEL MENDOZA DE PARDO y GLADYS CHOCRON M., inscrita en el Inpreabogado bajo los números: 5.543 y 3.843 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Titular de la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08-02-2011, inserto bajo el N° 14, Tomo 18 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 7 y 9).
2) Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ESCARLET COROMOTO GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.249.982 y los ciudadanos. MATEUS MARQUES DE NOBREGA y OSCAR MARQUES FERREIRA, titulares de las cédulas de identidad números: 6.149.631 y 10.803.795 y la Sociedad Mercantil “GLOBI LICORES, C.A.” registrada en la Oficina de registro Mercantil Séptima de la Circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nro 4, Tomo 106-A-VII, en fecha 09 de Junio del 2000, sobre el inmueble identificado como Local Comercial ubicado en la Planta Baja de la casa distinguida con el nombre de “Villa San José”, situado en la Tercera Avenida entre calles Argentina y Brasil, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado por ante la Notaría pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Enero de 2006, inserto bajo el N° 29, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 10 al 13)
3) Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana SCARLET COROMOTO GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.249.982 y los ciudadanos. MATEUS MARQUES DE NOBREGA y OSCAR MARQUES FERREIRA, titulares de las cédulas de identidad números: 6.149.631 y 10.803.795 y la Sociedad Mercantil “GLOBI LICORES, C.A.” registrada en la Oficina de registro Mercantil Séptima de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro 4, Tomo 106-A-VII, en fecha 09 de Junio del 2000, sobre el inmueble identificado como Local Comercial ubicado en la Planta Baja de la casa distinguida con el nombre de “Villa San José”, situado en la Tercera Avenida entre calles Argentina y Brasil, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Marzo de 2009, inserto bajo el N° 73, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 14 al 21)
4) Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana SCARLET COROMOTO GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.249.982 y los ciudadanos. MATEUS MARQUES DE NOBREGA y OSCAR MARQUES FERREIRA, titulares de las cédulas de identidad números: 6.149.631 y 10.803.795 y la Sociedad Mercantil “GLOBI LICORES, C.A.” registrada en la Oficina de registro Mercantil Séptima de la Circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nro 4, Tomo 106-A-VII, en fecha 09 de Junio del 2000, sobre el inmueble identificado como Local Comercial ubicado en la Planta Baja de la casa distinguida con el nombre de “Villa San José”, situado en la Tercera Avenida entre calles Argentina y Brasil, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Febrero de 2007, inserto bajo el N° 60, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 22 al 26)
5) Copias simples de recibos de a nombre del ciudadano Mateus Marques, por la suma de doce Mil Quinientos Bolívares sin céntimos (BS 12.500,00) correspondiente a los meses de Junio, Mayo, Abril y Marzo del año 20120, por concepto de los cuatro locales comerciales ubicados en la casa Villa San José (f 27)
6) Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día Veinticinco (25) de Febrero de 2005, correspondiente a la Sociedad Mercantil “GLOBI LICORES C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha Nueve (09) de Junio de 2000, bajo el Nro 4, Tomo 106-AS-VII. (f 28 al 34).
7) Copia simple de la decisión Dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Sobre-Alquileres interpuesto por los demandados declarado Sin Lugar, por sentencia de fecha 24 de Mayo de 2011 (f 171 al 186).
8) Copias simple de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercerote Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha veintisiete (27) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (.1975), posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976), el cual quedó registrado bajo el Nro 34, Folio 176, Protocolo Primero, Tomo 25donde consta que la ciudadana CANDELARIA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, compró a la señora MARIA ISABEL CORNIELES DE LUQUE el inmueble donde se ubica el local comercial objeto del juicio. Copia simple del Titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha Catorce (14) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y tres (1983), quedan do registrado bajo el N° 7, Tomo 24, Protocolo Primero, en donde consta que los ciudadanos: Candelaria Rodríguez de González y Teofilo González de León, modificaron el edificio ya identificado en donde aumentaron su porcentaje de construcción (f 187 al 195)
9) Copia simple de la Resolución N° 4349 de fecha 31 de Diciembre de 1.965, emanada de la dirección de Inquilinato, departamento de Regulación del Ministerio de Fomento (hoy denominado Ministerio del Poder Popular para Vivienda Habitat) contentiva de la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble destinado para vivienda y comercio que para esa época integraban el inmueble denominado “VILLA SAN JOSE” y copia simple de la descripción de las unidades que integraban al inmueble casa “VILLA SAN JOSE” para el año 1.965 (f 196 y 197).

Las pruebas documentales antes mencionadas no fueron impugnadas por la parte demandada, en tal sentido, este Juzgado debe apreciarlas en juicio y atribuirles el valor probatorio que de ellas dimana, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Finalmente el Tribunal observa que la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora, a pesar de haberse fijado oportunidad para su evacuación, el acto fue declarado desierto por la falta de comparecencia de la representación judicial de la accionante a objeto de trasladar al Tribunal hasta el lugar de la inspección judicial. Por tanto, dicho medio de prueba no surte efecto alguno dentro de este proceso y así se decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada consignó los siguientes documentos junto con su escrito de promoción de pruebas.
1) Copia certificada del documento poder otorgado por los ciudadanos: MATEUS MARQUES DE NOBREGA y OSCAR MARQUES FERREIRA, titulares de las cédulas de identidad números: 6.149.631 y 10.803.795 en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil GLOBI LICORES, C.A., inscrita ante el registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Caracas, en fecha 09 de Junio de 2000, bajo el N° 04, Tomo 106-A-VII, a los abogados en ejercicio JOSE R. ESCOBAR y JUAN GONCALVES, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 51.103 y 47.703, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Octavo del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Julio de 2010, anotado bajo el N° 21, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 50 al 56).
2) Copia certificada del expediente signado con el N° 2010-1137 de la Nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones de alquileres efectuadas por la Sociedad Mercantil GLOBI LICORES C.A., a favor de SCARLET COROMOTO GONZALEZ, por el Local Comercial ubicado en la Planta Baja de la casa que lleva el nombre de “VILLA SAN JOSE”, situada en la tercera Avenida, Calles Argentina y Brasil, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital (f 71 al 122).
3) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Marzo de 2012, mediante la cual se declaró con lugar la apelación y con lugar la demanda de reintegro y revocó la sentencia del tribunal de Municipio que conociendo en primera había declarado sin lugar el reintegro de sobre-.alquileres.
4) Legajos de fotografías tomadas en el local comercial por el ciudadano Eduar Marcelo Silva Vásquez, C.I. N° 4.885.417, con las cuales se pretenden demostrar el estado actual del local objeto de juicio (f 153 al 159).
5) Original de recibo marcado con el N° 1/1 de fecha 13 de Enero de 2012, a nombre del ciudadano ALBERTO CECILIO ARELLANO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 4.094.275, relativo a las reparaciones efectuadas al local. ( f 160).
Con respecto a los medios de prueba mencionados en los numerales 1 al 3, observa el Tribunal que la parte actora no los impugnó, por tal motivo el Tribunal los aprecia en juicio y les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
En cuanto al valor probatorio del legajo de fotografías, estas se consideran como pruebas libres, por lo tanto, debe la parte promovente aportar los elementos de credibilidad que produzcan en el sentenciador la convicción respecto de la autenticidad de ese tipo de documentos, correspondiendo a la demandada enervar tales elementos.
En ese sentido, la representación judicial de la parte demandada expresó en su escrito de promoción de pruebas, la identidad del ciudadano que presuntamente tomó las fotografías, señalando incluso las características del medio mecánico presuntamente utilizado para ello. Por ello, tocaba a la parte demandada impugnar la autenticidad o credibilidad de los reproducciones fotográficas, atacando los elementos que sustenten de algún modo la autenticidad y credibilidad de los medios probatorios bajo análisis, pero ello no ocurrió en el presente juicio, por lo cual este Juzgado considera que las reproducciones fotográficas cursantes en autos deben apreciarse como indicios, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide.-
En cuanto a la prueba documental señalada en el numeral 5 de las pruebas de la demandada, el Tribunal observa que siendo un documento emanado de un tercero en juicio, su autenticidad debe acreditarse en juicio mediante la ratificación del instrumento a través de la prueba testimonial, lo cual ocurrió en el proceso, y es por esa razón que este Juzgado le atribuye valor probatorio al mencionado documento y en consecuencia lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
IV
DE LA CUESTIÓN PREVIA

Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la presunta existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse antes que el caso bajo estudio.
Sin embargo, el juicio previo y esperado que afectaría o incidiría en el resultado de este proceso judicial, fue emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de marzo de 2012, razón por la cual, resulta obvió que no existiendo cuestión prejudicial que resolverse, habida cuenta que fue decidida en el decurso de este proceso, la cuestión previa opuesta resulta manifiestamente improcedente y así expresamente se decide.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado proceda a emitir pronunciamiento con respecto al mérito de la pretensión procesal, pasa a decidir con relación a la tutelabilidad o no de la misma, lo cual hace de la manera que sigue:
Se circunscribe la pretensión deducida por la actora a solicitar a este Juzgado que se declare judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento perfeccionado con la parte demandada el día 01 de Febrero de 2009, ello en razón que, según el decir del accionante, la parte demandada no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011, a razón de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 12.500,00) cada uno.
Así mismo, la parte actora alega que la demandada ha incumplido con su obligación contractual de mantener el inmueble arrendado en buen estado de mantenimiento y conservación.
La parte demandada reconoce expresamente la existencia de la relación arrendaticia, alegando que la misma es de naturaleza indeterminada, sin embargo es conveniente aclarar que, en principio, el objeto de controversia en este proceso no es la naturaleza jurídico temporal de la relación locativa que se perfeccionó entre las partes, tal y como se demostró de las pruebas documentales aportadas por la parte actora, siendo entonces éste (relación locativa) un hecho probado fehacientemente en juicio.
Por el contrario, lo que debe determinarse en este fallo es, en primer lugar, si la demandada estaba obligada o no a pagar la cantidad de dinero que, según la actora, se habría convenido entre las partes, a saber, la suma de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,oo) mensuales, y en segundo término, si la arrendataria ha incumplido su obligación relativa al mantenimiento adecuado de la cosa objeto de arrendamiento.
Con respecto a los hechos objeto de controversia, el Tribunal observa que en fecha 12 de julio de 2010, la sociedad mercantil co-demandada Globi Licores C.A., realizó la consignación de la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500, oo) ante el Juzgado competente para ello, correspondiente a la pensión de arrendamiento del mes de julio de 2010, sin embargo, a partir del mes de agosto de 2010, la referida co-demandada comenzó a consignar ante el referido Juzgado de Municipio, la cantidad de trescientos sesenta bolívares (Bs.360,oo), conducta esta asumida por la demandada, en virtud que, tal y como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que riala a los folios (f.123 al 152), en fecha 7 de diciembre de 2010, el Juzgado 19º de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la pretensión que por reintegro de sobre alquileres, interpusieran los hoy co-demandados en este proceso.
Tal pretensión fue desestimada por el Juzgado que conoció en primera instancia, sin embargo, observa este Tribunal que, el Juzgado Superior antes mencionado, conociendo en alzada, revocó la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio y estableció de forma precisa y expresa que la arrendadora y actora en este proceso, cobró en exceso los cánones de arrendamientos generados por el inmueble arrendado, desde el mes de diciembre de 2008, hasta julio de 2010.
En este sentido, considera el Tribunal que al haberse demostrado en un juicio distinto al presente, que la cantidad de dinero que cobró la arrendadora al inquilino fue excesiva, mal podría sostenerse que los co-demandados están insolventes frente a la parte actora, por virtud de no haber seguido pagando lo que ya, mediante sentencia dictada por un Juzgado Superior de la República, se estableció que fue cobrado en exceso. Antes por el contrario, como producto de la decisión emanada del Juzgado Superior en cuestión, pasa la arrendadora a ser deudora de lo condenado a pagar en el fallo dictado en fecha 28 de marzo de 2012.
Por ello, este Juzgado considera que al no haberse demostrado en este proceso que la parte demandada esté insolvente frente a la actora, con relación al monto que legalmente le corresponde pagar por concento de cánones de arrendamiento, el supuesto fáctico establecido en el artículo 1.167 del Código Civil no se materializó y por ende, debe este Juzgado declarar improcedente en derecho la pretensión de resolución de contrato, producto del presunto incumplimiento culposo de la obligación de pago de cánones de arrendamiento a cargo de la demandada y así se decide.-
En lo que respecta al presunto deterioro del inmueble objeto del contrato locativo, este Juzgador observa que la parte actora trajo a los autos una serie de documentos en copias, certificadas y simples, valoradas desde el punto de vista formal en el capítulo correspondiente. En ese legajo de documentos cursan copias simples de fotografías, las cuales, si bien no fueron impugnadas por la parte demandada, debe necesariamente compararse con las evidencias que respecto del mismo punto objeto de controversia aportó la parte actora.
Así mismo, consta en autos que el Ciudadano Alberto Cecilio Arellano Moreno, titular de la cédula de identidad No. 4.094.275, reconoció la autenticidad del recibo de pago de cantidades de dinero cobradas por él, por concepto de reparaciones efectuadas al inmueble objeto del contrato locativo, entre la ultima semana del mes de diciembre y el 13 de enero, tal y como lo depone el testigo en el acta que riela al los folios 200 y 201 del expediente.
Igualmente, los ciudadanos Raúl Alexis Reyes Vera, C.I. No. 10.631.417 y Eduar Marcelo Silva Vásquez. C.I. No. 4.885.417, depusieron como testigos ante este Tribunal, el primero de ellos quien manifestó ser ayudante de albañilería, señaló que personalmente trabajó como ayudante en las reparaciones que se hicieron al local comercial objeto del contrato locativo, expresando que las reparaciones se hicieron a paredes, techos y tuberías.
Por su parte, el ciudadano Eduar Silva, reconoció que él habría tomado las impresiones fotográficas promovidas por la parte demandada, y a este respecto, el Tribunal observa que la actora, en modo alguno, cuestionó la capacidad del referido ciudadano para realizar adecuadamente la toma de las impresiones fotográficas, por lo cual, siendo que las mismas cursan en originales en el expediente, se indicó el sistema mediante el cual fueron obtenidas y las habilidades del ciudadano que tomó las referidas reproducciones no fueron cuestionadas de manera alguna en este proceso, el Tribunal considera que, adminiculando las deposiciones de los testigos a las fotografías cursantes a los folios 153 al 159, emergen claros indicios que hacen presumir a este Juzgador que, si bien pudieron haber existido algunos daños menores en el local objeto del contrato, ya para le fecha de introducción de la demanda tales daños habían sido reparados por los co-demandados, a lo cual están obligados según las estipulaciones contractuales vigentes entre las partes.
En consecuencia, al no haberse demostrado fehacientemente en este juicio que los arrendatarios hayan incumplido con su obligación de mantener el inmueble arrendado en buen estado de mantenimiento y conservación, este Juzgado debe declarar improcedente en derecho la pretensión de resolución del contrato, fundada en las circunstancias de hecho antes indicadas y así expresamente se decide.-
VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana SCARLET COROMOTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra los ciudadanos MATEUS MARQUES DE NOBREGA, OSCAR MARQUES FERREIRA, y la sociedad mercantil GLOBI LICORES C.A.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a las partes del juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA




Diario No.
JACE/MDG/opg