REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en esta Ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos cambio de denominación Social refundido en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2.007, bajo el número 09, Tomo 175 A-Pro., y últimos Estatutos refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de Agosto de 2.008, bajo el N° 13, Tomo 121-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GERARDO A. CASO SANTELLI, GUSTAVO REYES ANZOLA y JOSÉ LISANDRO MEZA DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 39.098, 112.073 y 154.986, respectivamente
PARTE DEMANDADA: PATRICIO MARCELO MOLINA ESPINOSA, de nacionalidad chilena, estado civil casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número E-82.249.111, y ROSALBA C. QUIROZ DE MOLINA, de nacionalidad chilena, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.274.041.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSÉ REYES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.173.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-004191
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por los Abogados GERARDO A. CASO SANTELLI y GUSTAVO REYES ANZOLA, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos PATRICIO MARCELO MOLINA ESPINOSA y ROSALBA C. QUIROZ DE MOLINA, todos plenamente identificados al inicio de la presente sentencia.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado dentro al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, para que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Posteriormente, en fecha 26 de Noviembre de 2010, la parte actora consignó tres copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines que se abra el cuaderno de medidas, y se libraran las compulsas correspondientes, así como los emolumentos a los fines de que el alguacil respectivo practicara la citación respectiva. Librándose las compulsas en fecha 01/12/2010, y en esa misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas.
Realizados todos los trámites a los fines de agotar la citación del demandado, en fecha 22/02/2011, comparece el representante judicial de la parte actora y solicitó se librara cartel de citación, acordándose por auto el referido cartel en fecha 20/06/2011. La Secretaria en fecha 09/8/2011, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2011, el representante judicial de la parte actora solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada. Lo cual se acordó mediante auto de fecha 24/10/2011, designándose a la parte demandada a la abogada María Alejandra Salazar, a quien se ordenó su notificación en esa misma fecha, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente por diligencia de fecha 09/11/2011.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró nulo el auto dictado en fecha 20/06/2011, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al referido auto, ello de acuerdo a los establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y se repuso la causa al estado de que se libren nuevos carteles de emplazamiento de los co-demandados, ello de conformidad con lo establecido con los artículos 224 del Código de Procedimiento Civil. Librándose el referido cartel en fecha 16/01/2012.
Por escrito de fecha 13/06/2012, el ciudadano Patricio Marcelo Molina Espinosa, en su carácter de demandado, asistido por el abogado Alfredo José Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.173, y la parte actora representada por su apoderado judicial abogado José Lisandro Meza, ya identificado, consignaron escrito de transacción.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios ciento tres (103) al ciento seis (106), escrito de Transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada de de la copia certificada del instrumento Poder que cursa en los folios ciento diez (110) al ciento trece (113) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, para poder realizar en nombre de su representada este tipo de actuaciones tiene que tener autorización por escrito, la cual fue otorgada por su representada y corre inserta al folio ciento seis (106). Por su parte, la parte demandada, fue asistida por el abogado en ejercicio José Lisandro Meza, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 154.986, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, este Juzgado considera que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 13 de junio de 2012 y así se decide. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre el ciudadano PATRICIO MARCELO MOLINA ESPINOSA, asistido por el Abogado ALFREDO JOSÉ REYES, y la representación judicial de BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora, Abogado JOSÉ LISANDRO MEZA, todos plenamente identificados anteriormente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
JACE/YU/YESSICA MARTÍNEZ
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