REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: SERVICIOS INMOBILIARIOS ALNI, C.A., la cual administra el Conjunto Residencial EL TABLON, que formas parte de la v Etapa del sector “A” de la Urbanización Nueva Casarapa, situado en Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: NIDIA ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.170.

PARTE DEMANDADA: RICHARD RENE OROPEZA JIMENEZ y AYARI JOSMARA JEREZ DE OROPEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.559.556 y V-11.679.308, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2011-002153


I
ANTECEDENTES


El presente juicio se inicia por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la abogada NIDIA ARAQUE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa SERVICIOS INMOBILIARIOS ALNI, C.A., en contra de los ciudadanos RICHARD RENE OROPEZA JIMENEZ y AYARI JOSMARA JEREZ DE OROPEZA, todos plenamente identificados al inició del fallo.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2011, este Juzgado admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a las constancias en autos de las resultas que de la última citación de los co-demandados se practique, para que dieran contestación a la demanda. Por auto de fecha 03/11/2011, El Tribunal dictó auto mediante el cual comisionó amplia y suficientemente, al Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, con el objetos de que los co-demandados, comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a las constancias en autos de las resultas que de la última citación de los co-demandados se practique, más un (1) día que se les concede como término de la distancia, para que dieran contestación a la demanda interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios objeto de librar las respectivas compulsas. En fecha 13 de diciembre de 2011, se libraron las compulsas, así como de el exhorto y el oficio a los fines de que el Tribunal comisionado practicara las respectivas citaciones.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2012, la abogada Nidia Araque, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio, desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los documentos originales que corren insertos a los folios setenta y tres (73) y ochenta y siete (87) y del folio noventa (90) al ciento setenta y cinco (75), del expediente.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio ciento noventa y dos (192) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento, por lo cual el Tribunal considera que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por cuanto la referida abogada actúa en su propio nombre y representación, este Tribunal observa que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento del procedimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que, en el caso bajo examen la apoderada judicial de la parte actora tiene, tiene expresas facultades para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento de los demandados no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que la parte actora ha desistido del procedimiento, y su manifestación unilateral de voluntad ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento de los demandados no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Por lo tanto, siendo que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por la parte actora en fecha 10 de octubre de 2012 y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 10 de octubre de 2012, por la abogada NIDIA ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SERVICIOS INMOBILIARIOS ALNI, C.A. parte actora en juicio, ambas debidamente identificadas al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena devolver los documentos originales los cuales cursan insertos desde el folio setenta y tres (73), al ochenta y siete (87), y de folio noventa (90) al ciento setenta y cinco (175), ambos inclusive, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se insta a la parte interesada a consignar copias fotostáticas de los folios antes descritos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,


YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo las once y un minuto de la mañana (11:01 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YESSICA URBINA