REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: RAFAEL DAVID GOTTENGER BERCOVIC y EMANUEL E. GOTTENGER BERCOVIC, venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.683.091 y 6.240.788, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: KATIUSKA ISABEL GALÍNDEZ DATICA, y JUAN CARLOS ANATO PARRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 45.288 y 69.152, en su orden.
PARTE DEMANDADA: RONALD MARIANO RAMON LINARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.745.738.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE No: AP31-V-2011-002554
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO, interpuesta por la Abogada KATIUSKA ISABEL GALÍNDEZ DATICA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadano RAFAEL DAVID GOTTENGER BERCOVIC y EMANUEL E. GOTTENGER BERCOVIC, contra el ciudadano RONALD MARIANO RAMON LINARTE, todos plenamente identificados al inicio de la presente sentencia.
En fecha 08 de Diciembre de 2011, se admitió la demanda ordenando la citación del demandado, a los fines que compareciera por ante este Juzgado dentro al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, para que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Posteriormente, en fecha 15 de Diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines que se librara la compulsa correspondiente. Librándose la compulsa en fecha 20 de diciembre de 2011.
Realizados todos los trámites a los fines de agotar la citación del demandado, en fecha treinta de abril de 2012, comparece el representante judicial de la parte actora y solicitó se librara cartel de citación, acordándose por auto el referido cartel en fecha siete (7) de mayo de 2012.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2012, suscrita por el abogado Juan Carlos Anato Parra, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ya identificados, y la parte demandada, asistido por el abogado Leudys José Maita Guzmán, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 65.378, consignaron escrito de transacción.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51), escrito de Transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada del documento Poder que cursa en el folio ciento diez (10) y su Vto., del expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresa conferida por sus mandantes para poder realizar en nombre de sus representados este tipo de actuaciones. Por su parte, la parte demandada, fue asistida por el abogado en ejercicio Leudys José Maita Guzmán, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 65.378, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, este Juzgado considera que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 11 de octubre de 2012 y así se decide. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre la representación judicial de los ciudadanos RAFAEL DAVID GOTTENGER BERCOVIC y EMANUEL E. GOTTENGER BERCOVIC, parte actora en juicio, y el ciudadano RONALD MARIANO RAMON LINARTE, asistido por el Abogado LEUDYS JOSÉ MAITA GUZMÁN, todos plenamente identificados anteriormente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días de octubre del año dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y un minutos de la mañana ( 11:41 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
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