REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar e inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el No. 17, folios 73 al 149, Tomo A No. 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universa, por ante el mismo Registro Mercantil, e fecha 15 de agosto de 1997, bajo el No. 22, Tomo A 35, folio 143 al 161 y última modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 13 de Diciembre de 2010, bajo el No. 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, EIDA MERCVEDES BERMUDEZ CASTRO, CARLOS NATERA y GONZALO MAZA ANDUZE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.233, 124.551, 149.841, 5.065 y 36.619, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA JIMENEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.494.345.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2012-000323
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA JIMENEZ AZUAJE, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 12 de Marzo de 2012, se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, previo el transcurso de seis (06) día que se le conceden como termino de la distancia, para que de contestación a la demanda incoada en su contra.
La apoderada judicial, mediante diligencia de fecha 22 de Marzo de 2012, consignó los fotostatos correspondientes, a los fines de librar la compulsa al demandado junto con su respectivo exhorto y oficio dirigidos al Juzgado de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la Ciudad de Valera, así como abrir el correspondiente cuaderno de medidas, dando cumplimiento a ello en fecha 27 de Marzo de 2012.
Mediante diligencia de fecha 11 de Abril de 2012, la apoderada actora dejó constancia de haber retirado la compulsa con su respectivo exhorto y oficio dirigidos al Juzgado de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la Ciudad de Valera.
En fecha 08/05/2012, este Tribunal decretó medida cautelar de secuestro sobre el bien mueble objeto del juicio. Librándose el referido mandamiento de ejecución junto con el oficio en fecha 08/06/2012.
En fecha 13 de Julio de 2012 se recibieron las resultas de la citación del demandado en juicio.
Posteriormente, en fecha 17 de Julio de 2012, compareció la apoderada actora y consignó escrito de Transacción celebrado entra las partes por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, quedando anotado bajo el No. 52, Tomo 84 y por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 01, Tomo 114 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
En fecha 23 de Julio de 2012 se le dio entrada al Oficio proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios cincuenta y dos (52) al sesenta (60), del cuaderno de principal, Transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada del Instrumento Poder que cursa a los folios seis (06) al trece (13), ambos inclusive del presente expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales. Asimismo, se observa que la parte demanda estuvo asistida de abogado en la transacción bajo análisis razón por la cual, el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, este Juzgado considera que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, quedando anotado bajo el No. 52, Tomo 84 y por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 01, Tomo 114 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y presentada ante este Tribunal en fecha 17 de Julio de 2012 y así se decide. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre la ciudadana MARIA EUGENIA JIMENEZ AZUAJE, asistida por la abogada en ejercicio MARIELA NUÑEZ SOSA, el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, quién actúa como apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, todos plenamente identificados anteriormente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se acuerda expedir dos (2) juegos de copias certificadas, del escrito de transacción, así como de la presente sentencia, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se suspende la medida cautelar de secuestro sobre el bien mueble objeto del juicio decretada en fecha 08/05/2012.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, Veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo la diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
ASUNTO: AP31-V-2012-000323
JACE/YU/amussa*
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