REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA ANTONIA JUNCAL DE TAHHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 639.886.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS BRENDER, ANTONIO TAHHAN y ROBERTO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 7.820, 34.417 y 66.600 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: CENTRO TURISTICO PARADOR DE LA SELVA, C.A., registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1.970, bajo el N° 9, Tomo 110-A
DEFENSORA JUDICIAL
DESIGNADA A LA PARTE
DEMANDADA: FRANCISCO BANCHS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 112.069

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. AP31-V-2010-003240

I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de Octubre de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia o debate oral en este procedimiento, comparecieron a la sala de audiencias No. 4, de este Circuito Judicial, los representantes judiciales de la parte actora con el objeto de llevar a cabo el correspondiente debate oral, se dejó constancia que la parte demandada estuvo representada en el procedimiento por su defensor Ad-litem.
En el referido acto el Tribunal oyó la exposición oral que el representante judicial de la actora hizo de sus respectivos argumentos de hecho, así como los argumentos expuesto por el defensor judicial del demandado.
Posteriormente, este Tribunal ordenó que se trataran oralmente las pruebas que debían evacuarse en la audiencia.
Tratadas como fueron las pruebas documentales aportadas por las partes al proceso, este Juzgador se retiró de la sala de audiencias No. 4, y vuelto a dicha sala procedió a expresar los motivos de hecho y derecho en que se fundó el fallo comunicado a las partes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su libelo de demanda que:
Su mandante celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 73, Tomo 71, y la Sociedad Mercantil CENTRO TURISTICO PARADOR DE LA SELVA, C.A., en lo adelante La Arrendataria, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1970, bajo el N° 9, Tomo 110-A; sobre un inmueble el cual funciona el Hotel, Bar, Restaurante, Discoteca y estacionamiento del Centro Turístico Parador de la Selva, ubicado en el Kilómetro catorce y medio (14 y ½) de la Carretera que conduce de Caracas hacia El Junquito, Centro Comercial Junko, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que la Arrendataria, violó la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento al no pagar el nuevo canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de marzo de 2008 hasta mayo de 2010, ambos inclusive, y que el mismo hace procedente demandar la resolución de contrato celebrado entre las partes y al pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Que la Arrendataria no ha cumplido con el mantenimiento general y normal de la cosa arrendada la cual presume la actora se encuentra deteriorada, causando un daño material y perjuicio muy costoso para la Arrendadora y es por lo que demandan en nombre de su representada a la Sociedad Mercantil CENTRO TURÍSTICO PARADOR DE LA SELVA, C.A., ya identificada, para que se resuelva el contrato de arrendamiento del inmueble objeto del juicio; al pago de la cantidad de ciento setenta y ocho mil bolívares (Bs. F. 178.000, 00), por concepto de indemnización sustitutiva de los alquileres dejados de pagar, correspondientes a los meses de marzo de 2008 hasta julio de 2008, ambos inclusive, a razón de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 5.000,00), mensuales; desde agosto de 2008 hasta julio de 2009, ambos inclusive, a razón de seis mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 6.500, 00), mensuales, y desde los meses de agosto del 2009 hasta mayo de 2010, ambos inclusive, a razón de siete mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 7.800, 00); al pago de los daños y perjuicios ocasionados por el deterioro causado por la demandada al inmueble objeto de la controversia. Asimismo solicitó que los daños sean determinados por experticia complementaria del fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el defensor judicial designado a la parte demandada, hizo lo propio, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado en la demanda. Así mismo, solicitó sea declarada improcedente la demanda
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, los cuales son, a saber lo siguientes:
1) Original del Documento poder otorgado por la ciudadana ANTONIA JUNCAL DE TAHHAN, titular de la cédula de identidad N° 639.886, a los abogados en ejercicio CARLOS BRENDER, ANTONIO TAHHAN y ROBERTO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 7.820, 34.417 y 66.600 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 05 de Junio de 2009, anotado bajo el N° 84, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría ( f 8 y 9)
2) Copia certificada del Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ANTONIA JUNCAL viuda de TAHHAN, titular de la cédula de identidad N° 639.886 y el ciudadano JULIO VILLAR FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.107.128, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO TURISTICO PARADOR DE LA SELVA C.A., sobre el inmueble en el cual funciona el Hotel, Bar, Restaurant, Discoteca y Estacionamiento del Centro Turístico Parador de la Selva, ubicado en el Kilómetro Catorce y medio (14 y ½) de la carretera que conduce de Caracas hacia El Junquito, Centro Comercial El Junko, Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 03-09-1992, anotado bajo el N° 73, Tomo 71, de los Libros llevados por esa Notaría. 3) Copia certificada de la Resolución N° 011819 de fecha 19 de febrero de 2008, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se fijó nuevo canon de arrendamiento para el inmueble objeto de la litis, así como las resultas de la notificación efectuada a la parte demandada según consta de informe fiscal de fecha 10 de Marzo de 2008. (f 14 al 23). 4) Original de Inspección Judicial practicada en fecha 29 de Mayo de 2009, por la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el inmueble objeto del juicio (f 24 al 39). 5) Original de estado de cuenta emitido por HIDROCAPITAL C.A., donde se evidencia la deuda que mantiene el ciudadano Julio Villar, sobre el inmueble objeto del juicio de fecha 10-06-2009 (f 40 y 41) 6) Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual realizan la repartición y adjudicación de los bienes que conforman el patrimonio hereditario dejado por el finado ANTONIO JORGE TAHHAN LILUE. (f 42 AL 52)
Por lo tanto, este Tribunal lo aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
Así mismo, el Tribunal observa que, abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora compareció a promover pruebas en su favor.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.
De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN.

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
Así las cosas, el Tribunal observa que la actora demostró en este juicio la existencia de la obligación reclamada, y por su parte la demandada no probó que hubiere pagado la misma, o que su falta de pago deviniera de una causa que no le fuere imputable, de tal manera que en el caso bajo estudio no hay duda respecto de la materialización del supuesto de hecho contenido en el artículo 1.167 del Código Civil, lo cual hace procedente en derecho la pretensión deducida por la parte actora y así se decide.-
Por ende, en el presente caso el Tribunal considera que la pretensión deducida debe necesariamente declararse procedente en derecho y así expresamente se decide.- Igualmente, en el presente expediente se demostró el estado de absoluto deterioro en el que se encuentra el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por lo cual este Jugado actuando con base a los establecido en el artículo 1.595 del Código Civil, considera que habiéndose probado en juicio que el arrendatario no ha devuelto la cosa objeto de arrendamiento en el buen estado en que se presume la recibió es por lo que este Juzgado debe igualmente declarar procedente la indemnización por daños y perjuicio solicitada por la parte actora, producto del estado de deterioro en que el arrendatario ha dejado el inmueble objeto del contrato locativo. Ahora bien, a los fines de determinar la cuantía de los referidos daños este Juzgado actuando conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: PROCEDENTE en derecho la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana ANTONIA JUNCAL DE TAHHAN, contra la sociedad mercantil CENTRO TURISTICO PARADOR DE LA SELVA, todos identificados plenamente en el expediente. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un inmueble el cual funciona el Hotel, Bar, Restaurante, Discoteca y estacionamiento del Centro Turístico Parador de la Selva, ubicado en el Kilómetro catorce y medio (14 y ½) de la Carretera que conduce de Caracas hacia El Junquito, Centro Comercial Junko, Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Se ordena a la parte demandada que pague a la actora la cantidad de ciento setenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 178.000,00), por concepto de indemnización sustitutiva de alquileres dejados de percibir, correspondientes a los meses de marzo de 2008 hasta julio de 2008, ambos inclusive, a razón de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 5.000,00), mensuales; desde agosto de 2008 hasta julio de 2009, ambos inclusive, a razón de seis mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 6.500, 00), mensuales, y desde los meses de agosto del 2009 hasta mayo de 2010, ambos inclusive, a razón de siete mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 7.800, 00), mensuales, y los que se sigan causando hasta que se declare firme la presente sentencia, a razón de las cantidades antes mencionadas por mes. CUARTO: Dado que el fenómeno inflacionario en nuestro país ha sido reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia como un hecho notorio, el cual esta exento de prueba, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades mandadas a pagar en el particular anterior, debiendo calcularse dicha indexación desde la fecha en que la demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento reclamados. En tal sentido, el Tribunal acuerda la realización de experticia complementaria del fallo a objeto de que se determine el monto exacto de la corrección monetaria acordada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, ello de conformidad lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cuantía de los daños y perjuicios causados por la demandada al inmueble objeto del contrato de arrendamiento. SEXTO: Se ordena a la parte demandada que pague a la parte actora la cantidad de ocho mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares (Bs. F. 8.453, 00), por concepto de deuda atrasada, que mantiene la demandada con Hidrocapital. SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Jugado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce 2012.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
En la misma fecha que antecede, siendo las dos y dos minutos de la tarde (2:02 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

YESSICA URBINA





JACE/YU/opg