REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
HOTEL TAMANACO, C.A., Documento Constitutivo Estatutario fue inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 26 de abril de 1948, bajo el No. 19, Tomo 2C, habiendo sido reformada su Acta Constitutiva-Estatutos Sociales por la Asamblea de fecha 16 de julio de 2001, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2001, bajo el No. 50, Too 138-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO ABLAN CANDIA y OSWALDO ABLAN HALLAK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.358 y 67.301, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AVIOR AIRLINES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de septiembre de 1994, bajo el No. 427, Tomo III Adicional Octavo, siendo la última modificación de su Documento Constitutivo Estatutario la asentada en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de diciembre de 2010, y registrada en el precitado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de enero de 2011, bajo el No. 45, Tomo 3-A.-
APODERADA JUDICIAL
LA PARTE DEMANDADA: IVONNE DIAMOND BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.523.
.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2011-002142
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por DESALOJO intentara la Sociedad Mercantil HOTEL TAMANACO, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., todos identificados al inicio del presente fallo.
Estimó la cuantía en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 137.376,00), lo que equivale a UN MIL OCHOCIENTAS SIETE COMA CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.807 UT).
En fecha 04 de octubre de 2011, se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que de contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencias de fecha 17 de Octubre de 2011, el apoderado actor dejó constancia de haber consignado los respectivos emolumentos al ciudadano Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, así como los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa y apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 25 de octubre de 2011, se libró la compulsa a la parte demandada y se abrió el respectivo cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2011, el Alguacil Cesar Martínez, adscrito a esta Circunscripción judicial, encargado de la citación de la parte demandada consignó la referida compulsa sin firmar, vista la imposibilidad de localizar a los representantes de la Sociedad Mercantil demandada.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2011 se ordenó el desglose de la referida compulsa así como la práctica de la citación nuevamente a los representantes de la Sociedad Mercantil demandada, en la dirección suministrada por el apoderado actor mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2011.
Vista nuevamente la imposibilidad del ciudadano Alguacil de localizar a los representantes de la Sociedad Mercantil demandada, el apoderado actor solicitó mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2012 la citación por cartel, el cual fue librado por este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2012, y retirado por la parte actora en fecha 01 de marzo de 2012. Asimismo, el mismo fue consignado posteriormente al expediente, debidamente publicado en los diarios respectivos.
En fecha 23 de marzo de 2012, la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 13 de Agosto de 2012, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y consignaron escrito de Transacción.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios noventa y cinco (95) al ciento dos (102), del cuaderno de principal, Transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada del Instrumento Poder que cursa al folio quince (15) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales. Asimismo, se evidencia al instrumento Poder consignado por la parte demandada junto con el escrito de Transacción, que cursa a los folios quince (15) y dieciséis (16), del presente expediente, que la apoderada judicial de la parte demandada tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, razón por la cual, el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, este Juzgado considera que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 13 de Agosto de 2012 y así se decide. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre el abogado en ejercicio OSWALDO ABLAN CANDIA, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil HOTEL TAMANACO, C.A. y la abogada en ejercicio IVONNE DIAMOND BELLO, quién actúa como apoderada judicial de la demandada, Sociedad Mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., todos plenamente identificados anteriormente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, nueve (9) de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las doce y un minuto de la tarde (12:01 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
ASUNTO: AP31-V-2011-002142
JACE/YU/amussa*
|