REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Años: 202° y 153º
EXP. Nº AP31-F-2010-001214.
SOLICITANTE: CLEIDA JOSEFINA PADILLA MENDOZA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.434.629, debidamente asistida por la Dra. MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.138.
MOTIVO: INTERDICCIÓN JUDICIAL
I
En el escrito de solicitud se señalo lo siguiente:
“…CLEIDA JOSEFINA PADILLA MENDOZA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.434.629, debidamente asistida en este acto por la abogado de la OFICINA DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, Dra. MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 52.138, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Soy hermana del ciudadano: HENRY ELIEZER PADILLA MENDOZA, de cuarenta y tres (43) años de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-9.960.357, nacido el día 02 de Agosto de 1966, en la Palmita, Jurisdicción de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, siendo hijo de: MARIA DEL SOCORRO MENDOZA DE PADILLA, quien falleció Ab-Intestato el día 06 de Marzo de 1985, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y de CIRO ALI PADILLA, también fallecido Ab-Intestato el día 23 de Mayo del 2009, en la Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme se evidencia de las copias certificadas de las Partida de Nacimiento de mi persona y mi hermano; así como las Actas de Defunción de nuestros Padres, las cuales anexo al presente escrito marcadas con letras “A”, “B”, “C” y “D”.
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que mi hermano padece de SINDROME DE DOWN, según consta de Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, Servicio de Psiquiatría, que acompaño a la presente solicitud, marcada con letra “E”; lo cual lo incapacita totalmente para valerse por sí mismo y laborar; así como de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos.- Es por ello que acudo ante su digna y competente autoridad a fin de que previo el cumplimiento de Las formalidades legales se sirva decretar la INTERDICCIÓN de mi hermano: HENRY ELIEZER PADILLA MENDOZA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 393 y 395 del Código Civil en concordancia con el Artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicito respetuosamente en este mismo acto se me nombre - designe CURADOR AD-HOC y como PROTUTOR a la ciudadana: MARIA ALOIRA PADILLA DE FIGUEROA, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-5.199.878, de nuestro hermano HENRY ELIEZER PADILLA MENDOZA, anteriormente identificado; previa notificación del Fiscal del Ministerio Público…”
En fecha 01 de Junio de 2010, se admitió la presente solicitud, se libro oficio al Coordinador Nacional de Ciencia Forense, Dirección de Evaluación y diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, a los fines de que se procediera a practicar el examen de salud mental del ciudadano HENRY ELIEZER PADILLA MENDOZA, e igualmente se ordeno notificar al Ministerio Publico.
En fecha 31 de Mayo de 2011, rindieron declaración los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN PADILLA MENDOZA, HENRY JOSE QUINTERO VELASQUEZ, ALEJANDRO JOSE QUINTERO PADILLA y MARIA ALCIRA PADILLA DE FIGUEROA.
En fecha 06 de Junio de 2011, se entrevisto al ciudadano HENRY ELIEZER PADILLA MENDOZA.
En fecha 22 de Septiembre de 2011, se agrego a los autos las resultas del examen de salud mental del ciudadano HENRY ELIEZER PADILLA MENDOZA.
En fecha 20 de Julio de 2012, se insto a la solicitante a consignar las copias respectivas para notificar al Ministerio Publico, el cual fue notificado en fecha 14 de Agosto de 2012.
En fecha 28 de Septiembre de 2012, compareció el Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público e informo que no tenía objeción que formular.
II
Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
La interdicción civil puede ser considerada como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada, en vista de que su capacidad jurídica se encuentra restringida, ya que puede equiparársele a la situación del menor de edad, requiriendo para ello de un tutor.
Según el Dr. Guillermo Cabanellas Torres, en su Diccionario Jurídico Elemental, la interdicción es:
“…Prohibición, vedamiento. Incapacidad civil establecida como condena a consecuencia de delitos graves. CIVIL. El estado de una persona a quien judicialmente se ha declarado incapaz, privándola de ciertos derechos, bien por razón de delito o por otra causa prevista en la ley…”.
El artículo 393 del Código Civil, establece:
“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, serán sometidos a interdicción todo aquél que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, aún cuando tengan intervalos lúcidos, en razón de lo cual podrán promoverla el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquier persona a quien le interese y el Juez.
Según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, el capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, año1998, p.322)
Por su parte, la Dra. Hanna Binstock, en su obra La Protección Civil del Enfermo Mental, ha expresado lo siguiente:
“…Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que puede hacer el juez del informe psiquiátrico. El sistema seguido por esos ordenamientos jurídicos ha sido criticado por considerar que no está en armonía con los modernos conocimientos de la psiquiatría, pues existen una serie de estados mentales que no pueden encajar en una enumeración legal, pero que, sin embargo, determinan en el individuo una incapacidad para proveer a sus propios intereses. Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos. (…) La expresión ‘estado habitual’ representa un término medio entre lo pasajero y lo permanente y es lo que permite la presencia de un ‘intervalo lúcido’. La presencia de una alteración mental como consecuencia de una enfermedad pasajera no sería suficiente, como tampoco la producida por el consumo de alcohol o drogas, si no se demuestra que por esas causas ha quedado afectado el ejercicio de la inteligencia y la voluntad…”. (Binstock, Hanna. La Protección Civil del Enfermo Mental. Colección Monografías Jurídicas Nº 18, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.980, p. 24 y 26)
En tal sentido, antes de decretar la interdicción provisional del notado de demencia, el Juez abrirá una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, en la cual deberá interrogarlo, oír a cuatro (04) de sus parientes inmediatos o en defecto de éstos, amigos de la familia, designar a dos (02) facultativos para que lo examinen, y emitan juicio al respecto.
Pues bien, en el escrito de solicitud se imputó al ciudadano HENRY ELIEZER PADILLA MENDOZA, padecer de sindrome de down, que lo incapacita totalmente para valerse por sí mismo y laborar, así como de proveer a sus propios intereses y mucho menos velar por ellos ni defenderlos.
Por tal motivo, se procedió a entrevistar al ciudadano HENRY ELIEZER PADILLA MENDOZA, en fecha 06 de Junio de 2011, en cuya acta levantada al efecto, se plasmó lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, 06 de Junio 2011, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto en el cual la Juez procede hacer interrogatorio al ciudadano HENRY ELIEZER PADILLA MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.960.357. Se deja constancia que se encuentra presente la solicitante ciudadana CLEIDA JOSEFINA PADILLA MENDOZA, C.I. Nº V-6.434.629, debidamente asistida por el Abogado JOSE EFRAIN OVALLES PONCE, IPSA .Nº 88.94. Seguidamente este Tribunal pasa a interrogar al ciudadano HENRY ELICER PADILLA MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.960.357 1º PREGUNTA: diga sus nombres y apellidos completos. R: Se deja constancia que el ciudadano HENRY ELIÉCER PADILLA MENDOZA, solo emitió algunos sonidos e hizo gesticulaciones sin que se le entendiera absolutamente nada. 2º PREGUNTA: dígame su número de cédula. R: Se deja constancia que el ciudadano HENRY ELIÉCER PADILLA MENDOZA, solo emitió algunos sonidos e hizo gesticulaciones sin que se le entendiera absolutamente nada. 3º PREGUNTA: diga su grado de instrucción. R: Se deja constancia que el ciudadano HENRY ELIÉCER PADILLA MENDOZA, solo emitió algunos sonidos e hizo gesticulaciones sin que se le entendiera absolutamente nada. 4º PREGUNTA: diga si ha estudiado. R: Se deja constancia que el ciudadano HENRY ELIÉCER PADILLA MENDOZA, solo emitió algunos sonidos e hizo gesticulaciones sin que se le entendiera absolutamente nada. 5º PREGUNTA: diga si usted trabaja. R: Se deja constancia que el ciudadano HENRY ELIÉCER PADILLA MENDOZA, solo emitió algunos sonidos e hizo gesticulaciones sin que se le entendiera absolutamente nada. 6º PREGUNTA: Que día es hoy. R: Se deja constancia que el ciudadano HENRY ELIÉCER PADILLA MENDOZA, solo emitió algunos sonidos e hizo gesticulaciones sin que se le entendiera absolutamente nada. CESARON. Es todo término, se leyó y conforme firman.”
De igual manera, se oyó el testimonio de los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN PADILLA MENDOZA, HENRY JOSE QUINTERO VELASQUEZ, ALEJANDRO JOSE QUINTERO PADILLA y MARIA ALCIRA PADILLA DE FIGUEROA, los cuales depusieron lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, 31 de Mayo de 2011, siendo las 9:00 de la mañana oportunidad fijada con anterioridad para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana MARIA DEL CARMEN PADILLA MENDOZA, quien se encuentra debidamente juramentado y dijo ser y llamarse como quedó antes descrita, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.490.184, de (61) años de edad, nacida en el Estado Mérida, el día 25-01-1950, domiciliada en Caracas, Profesión u Oficio del Hogar. Impuesta la testigo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno para declarar manifestando la misma que no tiene interés en las resultas del presente juicio. Presente en este acto la ciudadana CLEIDA JOSEFINA PADILLA MENDOZA, C.I. Nº 6.434.629, solicitante, debidamente asistida en este acto por el abogado JOSÉ EFRAÍN OVALLE PONCE, IPSA Nº 8894,, Seguidamente el abogado asistente pasa a preguntar a la testigo de la siguiente manera: 1° PREGUNTA: Diga la testigo su nombre completo y apellido y cédula. R: MARIA DEL CARMEN PADILLA MENDOZA, C.I. 4490184. 2° PREGUNTA: Diga la testigo su parentesco con el ciudadano HENRY ELIÉZER PADILLA MENDOZA. R: soy hermana de HENRY ELIÉZER PADILLA MENDOZA. 3° PREGUNTA: Diga la testigo si por su parentesco con el ciudadano HENRY ELIÉZER PADILLA MENDOZA, sufre de interdicción permanente, por lo que no puede realizar actividades por estar incapacitado. R: SI. 4º PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que para que el ciudadano HENRY ELIÉZER PADILLA MENDOZA, por su incapacidad no puede administrar cualquier tipo de gestiones debido a su incapacidad. R: SI. 5º QUINTA PREGUNTA: diga la testigo que debido a la incapacidad del ciudadano HENRY ELIÉZER PADILLA MENDOZA, es que estamos solicitando se decrete la interdicción y se proceda a nombrar un tutor para que una vez se obtenga la pensión de sobreviviente por causa de la muerte de su padre y que por estar incapacitado merece la protección de la familia tanto como el estado. R: SI. Es todo término, se leyó y conformes firman.”
“En horas de Despacho del día de hoy, 31 de Mayo de 2011, siendo las 9:30 de la mañana oportunidad fijada con anterioridad para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano HENRY JOSÉ QUINTERO VELÁSQUEZ, quien se encuentra debidamente juramentado y dijo ser y llamarse como quedó antes descrito, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.090.069, de (56) años de edad, nacido en el Estado Zulia, el día 06-10-1954, domiciliado la Quebraita Caracas, Profesión u Oficio Técnico en telefonía. Impuesto el testigo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno para declarar manifestando el mismo que no tiene interés en las resultas del presente procedimiento. Presente en este acto la ciudadana CLEIDA JOSEFINA PADILLA MENDOZA, C.I. Nº 6.434.629, solicitante, debidamente asistida en este acto por el abogado JOSÉ EFRAÍN OVALLE PONCE, IPSA Nº 8894,, Seguidamente el abogado asistente pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: 1° PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano HENRY ELIÉZER PADILLA MENDOZA, desde hace mucho tiempo. R: si, desde hace mucho tiempo. 2° PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano HENRY ELIÉZER PADILLA MENDOZA, sabe y le consta que sufre de incapacidad mental y no es capaz de ejercer ningún tipo de actividad en su propio beneficio. R: SI, no es capaz de ejercer ningún tipo de actividad en su propio beneficio. 3° PREGUNTA: Diga el testigo que parentesco tiene con el mencionado ciudadano HENRY ELIÉZER PADILLA MENDOZA. R: Cuñao. 4º PREGUNTA: Diga el testigo si el referido ciudadano es hijo de su difunto padre CIRO ALI PADILLA. R: SI, es hijo. Es todo término, se leyó y conformes firman.”
“En horas de Despacho del día de hoy, 31 de Mayo de 2011, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada con anterioridad para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano ALEJANDRO JOSÉ QUINTERO PADILLA, quien se encuentra debidamente juramentado y dijo ser y llamarse como quedó antes descrito, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.510.979, de (20) años de edad, nacido en Caracas, el día 03-03-1991, domiciliado en San Martín Caracas, Profesión u Oficio Estudiante. Impuesto el testigo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno para declarar manifestando el mismo que no tiene interés en las resultas del presente procedimiento. Presente en este acto la ciudadana CLEIDA JOSEFINA PADILLA MENDOZA, C.I. Nº 6.434.629, solicitante, debidamente asistida en este acto por el abogado JOSÉ EFRAÍN OVALLE PONCE, IPSA Nº 8894. Seguidamente el abogado asistente pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: 1° PREGUNTA: Diga el testigo que parentesco tiene con el ciudadano HENRY ELIÉZER PADILLA MENDOZA, y si por el parentesco que tiene sabe y le consta que el mencionado, sufre de incapacidad mental. R: soy sobrino y si me consta. 2° PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HENRY ELIÉZER PADILLA MENDOZA, por su incapacidad mental no puede ejercer ningún tipo de actividad administrativa y económica en su propio beneficio. R: Si me consta. 3° PREGUNTA: Diga el testigo cuanto tiempo que usted se recuerde el referido ciudadano ha sufrido de incapacidad mental. R: desde hace mucho tiempo. Es todo término, se leyó y conformes firman.”
“En horas de Despacho del día de hoy, 31 de Mayo de 2011, siendo las 10:30 de la mañana oportunidad fijada con anterioridad para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana MARIA ALCIRA PADILLA DE FIGUEROA, quien se encuentra debidamente juramentada y dijo ser y llamarse como quedó antes descrita, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.199.878, de (53) años de edad, nacida en el Estado Mérida, el día 04-06-1957, domiciliada en Guarenas, Profesión u Oficio Secretaria Jubilada. Impuesta la testigo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno para declarar manifestando la misma que no tiene interés en las resultas del presente procedimiento. Presente en este acto la ciudadana CLEIDA JOSEFINA PADILLA MENDOZA, C.I. Nº 6.434.629, solicitante, debidamente asistida en este acto por el abogado JOSÉ EFRAÍN OVALLE PONCE, IPSA Nº 8894. Seguidamente el abogado asistente pasa a preguntar a la testigo de la siguiente manera: 1° PREGUNTA: Diga la testigo si igualmente es hija del ciudadano CIRO ALI PADILLA, como en efecto lo es el ciudadano HENRY ELIEZER PADILLA MENDOZA. R: SI. 2° PREGUNTA: Diga la testigo si por su condición de hermana del ciudadano HENRY ELIEZER PADILLA MENDOZA, sabe y le consta que la deficiencia mental de este, es de nacimiento. R: SI, lo es. 3° PREGUNTA: Diga la testigo si por la incapacidad manifiesta de HENRY ELIEZER PADILLA MENDOZA, no es capaz de administrar ningún tipo de bien y siempre ha estado sujeto a sus familiares para su manutención. R: no es capaz y siempre ha estado sujeto a nosotros sus familiares. Es todo término, se leyó y conformes firman.”
Y, además, en la presente solicitud al ciudadano HENRY ELIEZER PADILLA MENDOZA, le fue practicado examen mental por el Dr. OSIEL DAVID JIMÉNEZ, PSIQUIATRA FORENSE, adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, quien concluyo en lo siguiente:
“…El suscrito: DR. OSIEL DAVID JIMÉNEZ, PSIQUIATRA FORENSE, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, según oficio N°.-2010-299, de fecha: 01/06/2010, donde solicita le sea practicado examen médico psiquiátrico al ciudadano; PADILLA MENDOZA HENRY ELIEZER, cumplo en informar que se le practicó el examen antes mencionado.
LOS RESULTADOS SON LOS SIGUIENTES:
Se trata del ciudadano; PADILLA MENDOZA HENRY ELIEZER, de 44 años de edad. Número de cédula de identidad: 9.960.357. Lugar y fecha de nacimiento: La Palmita. Estado Mérida, 02/08/66. Estado civil: Soltero. Grado de instrucción; Especial. Profesión u oficio: Incapacitado. Dirección: Calle Mirador. Callejón Punto Fijo. Casa N° 139. Los Frailes. Catia. Fecha de examen: 15/12/2010. Historia: 33101.
MOTIVO DE REFERENCIA:
“Estamos solicitando la Interdicción para obtener la pensión de sobreviviente de mí papa, quien murió hace 1 año y medio, y vivía con él. Por eso nos solicitan esto, ahora lo tenemos mis hermanas y yo; aunque yo Cleida Josefina Padilla Mendoza voy ser su tutora”.
ANTECEDENTES FAMILIARES:
Ambos padres fallecidos, es el menor de 07 hermanos, vive con sus hermanas (tres de ellas); agrega tener una prima materna con enfermedad mental (no especifica).
ANTECEDENTES PERSONALES:
Periodo Peri-natal (nacimiento) complicado con rubeola gestacional, desarrollo psicomotor limitado, escolaridad especial, no actividad laboral, parece de embolias gastricas, disminución de la agudeza auditiva (hipoacusia). Problema de lenguaje.
EXAMEN MENTAL:
Se trata de adulto masculino, de aspecto general adecuado, apariencia fenotípica de sindrome de Down, está consciente, no orientado, atención y concentración dispersa,
lenguaje ponoro, nada claro, pensamiento concreto, no analítico, no trastorno alucinatorios, afecto pueril, actividad psicomotriz aumentada (ansiedad); juicio parcial de la realidad.
DIAGNOSTICO:
> SINDROME DE DOWN.
> RETARDO MENTAL GRAVE (F70 C.I.E - 10).
CONCLUSION:
Posterior a la evaluación psiquiátrica, se tienen el consultante, presenta cuadro genético de Síndrome de Down, lo cual induce un Retraso Mental Grave, teniendo como consecuencia un estado de desarrollo incompleto o detraído de sus funciones cognitivas o intelectuales superiores, alterando su atención, concentración, lenguaje, pensamiento y memoria llevándole a ser un individuo vulnerable, dependiente de tercero responsables que le permitan tener calidad de vida para poder desarrollarse en sus áreas básicas de funcionamiento, tales como sociales y familiares la condición antes descritas, le impide por completo un manejo adecuado de sus emociones y de discernimiento ante situación de riesgo…”
En vista de las anteriores actuaciones sumariales, no cabe la menor duda para este Tribunal que el ciudadano HENRY ELIEZER PADILLA MENDOZA padece de SINDROME DE DOWN Y RETARDO MENTAL GRAVE, lo cual lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses y por tanto, le impide realizar cualquier acto jurídico de la vida civil, razón por la que resulta forzoso decretar su interdicción, a los fines de que el tutor interino que se designe, resguarde sus derechos e intereses. Así se declara.
III
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se decreta en estado de INTERDICCIÓN PROVISIONAL al ciudadano HENRY ELIEZER PADILLA MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.960.357, y en consecuencia, se designa como su TUTORA INTERINA a la ciudadana CLEIDA JOSEFINA PADILLA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.434.629, quien deberá aceptar el cargo o excusarse del mismo, en cuyo caso afirmativo, prestar el juramento de ley, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
SEGUNDO: Se abre a pruebas la presente solicitud, a tenor de lo dispuesto en el primer acápite del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a transcurrir, una vez conste en autos el acto de la juramentación del tutor interino. En el entendido, que el presente proceso se tramitara por los trámites del juicio ordinario.
TERCERO: Se ordena la publicación del presente fallo por ante la Oficina de Registro Público del lugar donde reside el incapaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
AURORA MONTERO
En esta misma fecha, siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
AURORA MONTERO
EXP. Nº AP31-F-2010-001214.
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