REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 202° y 153°

EXP. No. AP31-V-2011-000272.

DEMANDANTE: La ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., Sociedad Mercantil constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09/08/1977, bajo el No. 67, Tomo 97-A, representada judicialmente por el Abogado el ejercicio WILLIAM LOPEZ LINAREZ, IPSA No. 10.132.

DEMANDADA: El ciudadano PIERRE ANTAKI, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.943.368, representado por los Abogados LOURDES MARIA CARREÑO TOVAR, ROBERTO HUNG CAVALIERI y ANDRES EDUARDO NOVOA CAVALIERI, IPSA números: 122.895, 62.741y 180.462, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado el ejercicio WILLIAM LOPEZ LINAREZ, IPSA No. 10.132, procediendo en su carácter de Apoderado judicial de la ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., Sociedad Mercantil constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09/08/1977, bajo el No. 67, Tomo 97-A, parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano PIERRE ANTAKI, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.943.368, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el Apoderado Judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que consta de contrato de arrendamiento que en fecha 01/01/2009, la ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., celebró con el ciudadano PIERRE ANTAKI, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.943.368, un contrato por el cual le dio en arrendamiento un inmueble constituido por el local OFL1 del Edificio Sakkal, Ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que consta de Notificación, practicada por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13/11/2009, y de Telegrama de fecha 21/10/2009, que su representada notificó al ciudadano PIERRE ANTAKI, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.943.368, su deseo de no prorrogar el contrato de Arrendamiento que tenía suscrito por el local OFL1 del Edificio Sakkal, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual se operaría el día 01/01/2010, por lo que debería entregar a su representada en la citada fecha el inmueble ya identificado totalmente desocupado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Que es el caso, que la prorroga a que tenía derecho el ciudadano PIERRE ANTAKI, (antes identificado), era de seis (06) meses, a contar del día 01/01/2010, fecha esta última del vencimiento natural del contrato producido y en base a la notificación de no prorroga, la relación arrendaticia entre su representada y el expresado ciudadano PIERRE ANTAKI, (antes identificado), se le venció el término contractual; y el lapso de la prorroga legal, venció el día 01/07/2010, conforme al artículo 38 letra a del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que en base al contrato, la relación contractual comenzó el día 01/01/2009, y este ha incumplido obligaciones contractuales como es el entregar a su representada, de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en nombre de su representada, en su carácter de arrendador, procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano PIERRE ANTAKI, (antes identificado), en su carácter de inquilino, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a la entrega del inmueble arrendado en el mismo y buen estado en que lo recibió.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
Mediante auto de fecha 09/02/2011, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación personal de la parte demandada, la misma no fue posible, por lo que a solicitud de parte, se ordeno la notificación por carteles, no compareciendo la parte demandada a darse por citada en el lapso establecido por la Ley a tal efecto, por lo que a solicitud de parte, en fecha 04/07/2012, se le designo Defensor Ad-litem, posteriormente, en fecha 02/08/2012, el Abogado en ejercicio ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscrito en el IPSA No. 62.741, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PIERRE ANTAKI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.943.368, consigno poder y se dio por citado.
En fecha 06/08/2.012, el Abogado en ejercicio ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscrito en el IPSA No. 62.741, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PIERRE ANTAKI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.943.368, consignó escrito de contestación a la demanda, y reconvino a la parte actora.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 06/08/2012, se admitió la reconvención por Nulidad de Contrato de Arrendamiento, propuesta por el Abogado en ejercicio ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscrito en el IPSA No. 62.741, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PIERRE ANTAKI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.943.368.
Mediante diligencia de fecha 08/08/2012, suscrita por el Abogado en ejercicio WILLIAM LOPEZ, IPSA No. 10.132, consignó escrito de contestación de reconvención en los términos explanados en el mismo.
Estando dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 14/08/2012, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.
En fecha 25/09/2012, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 26/09/2012.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

Como punto previo, pasa a decidir la falta de cualidad opuesta por el Abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, IPSA Nº 62.741, en su carácter de Apoderado de la parte demandada, quien expuso:
“…Toda vez como se señalare con anterioridad consta de la escritura que acompaña la parte como documento fundamental, la sociedad mercantil Administradora Yuruary, C.A. actúa como mandataria y por cuenta de George Sakkal y otros, así en forma personal, resultando que dicha sociedad no sea parte en la relación contractual de arrendamiento que tuviese origen en el mes de Octubre de 1991, careciendo en consecuencia la sociedad de cualidad e interés alguno para incoar la acción propuesta.
Dicho lo anterior, es por lo que conforme al primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo la falta de cualidad de la sociedad mercantil Administradora Yuruary, C.A. para intentar el juicio, ya que no es parte de la relación contractual de arrendamiento…”

En tal sentido, el Tribunal debe señalar, el interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:

“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”

Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice, y, al efecto concluye que: tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.
En tal sentido, y en base a lo antes expuesto, se debe señalar, que tal y como lo alega el Apoderado de la parte demandada, de la revisión del contrato de arrendamiento se puede evidenciar claramente, que si bien es cierto, que el mismo se señala:
“Entre la ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., de este domicilio, que en lo adelante se denominara LA ARRENDADORA, por una parte; y por la otra, PIERRE ANTAKI quien en lo adelante se denominara EL INQUILINO, se ha convenido en celebrar el presente Contrato de Arrendamiento sometido a las cláusulas siguientes:…”
También es cierto, que en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, se estableció lo siguiente:
“PRIMERA: LA ARRENDADORA, en su carácter de mandataria y por cuenta de GEORGE SAKKAL y OTROS, cede en arrendamiento a EL INQUILINO, quien lo toma en tal concepto, un inmueble constituido por EL LOCAL, OFL1 DEL EDIFICIO “SAKKAL” UBICADO EN LA AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA-PETARE, MUNICIPIO SUCRE y que a los efectos del presente Contrato se denominara EL INMUEBLE, para ser destinado exclusivamente por el inquilino a los solos fines de COMERCIO.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por otra parte, en el libelo de la demanda, se indico lo siguiente:
“…Yo, William López Linárez, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 3.913.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 10.132, procediendo en este acto en mi carácter de Apoderado de la Administradora Yuruary C.A., Sociedad Mercantil de éste domicilio, constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de Agosto de 1977, bajo el Número 67, Tomo 97-A, carácter el mió que se evidencia de instrumento de poder otorgado en la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 19 de Enero de 2.006, bajo el número 44, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones que se llevan en esa Notaria, el cual produzco marcado: “A”, siendo la dirección de mi representada y mi persona conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente: Avenida Este Dos, Edificio Torre Canaíma, Locales 2 y 3, Los Caobos. Caracas, ante usted, respetuosamente ocurro y expongo:
Consta de Contrato de arrendamiento que produzco y opongo marcado “B”, que el 1 de Enero de 2.009, Administradora Yuruary C. A., celebró con Pierre Antaki, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número: V-13.943.368, un contrato por el cual le dio en arrendamiento un inmueble constituido por el Local OFL1 del Edificio Sakkal, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda…”
De lo que se puede concluir, que efectivamente, ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., celebro el contrato de arrendamiento como mandataria del ciudadano GEORGE SAKKAL y otros, tal y como lo establece la cláusula primera del referido contrato de arrendamiento, y no en nombre propio, por lo que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., para intentar cualquier acción judicial con relación al contrato de arrendamiento que celebro como mandataria de GEORGE SAKKAL y otros, con el ciudadano PIERRE ANTAKI, ante un órgano jurisdiccional, necesariamente tenia que tener poder de sus mandantes, y no hacerlo en nombre propio como efectivamente lo hizo, en tal sentido, el Tribunal considera que en el presente proceso ha operado la falta de cualidad de la parte actora, por lo que se hace innecesario el pronunciamiento sobre las demás defensas alegadas y las pruebas aportadas.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por LA SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., contra PERRE ANTAKI (todos identificados al inicio de esta decisión).
SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas por haber resultado vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (19) días del mes de Octubre de 2.012. Años 202° y 153°
LA JUEZ TITULAR,


Abg. LORELIS SANCHEZ,

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,


FERMIN MONSALVE

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 12:00 meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,


FERMIN MONSALVE





EXP: AP31-V-2011-000272