REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153°
Exp. N° AP31-M-2012-000322
DEMANDANTE EVONNY VALENTINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-16.813.935, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio ARABELLA MARGARITA SERRANO y CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, IPSA Nros. 21.949 y 81.916, respectivamente.
DEMANDADA: MIGUEL ANGEL COLMENARES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.575.953 SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por EVONNY VALENTINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-16.813.935, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio ARABELLA MARGARITA SERRANO y CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, IPSA Nros. 21.949 y 81.916, respectivamente contra MIGUEL ANGEL COLMENARES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.575.953, ejerciendo la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el libelo de la demanda se estableció lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
Nuestra representada es legítima portadora de dos (2) letras de cambio, las cuales anexamos a la presente demanda marcada con las letras “B” y “C”, libradas en la ciudad de Caracas en fecha 26 de abril de 2012, a favor de nuestra representada y aceptadas para, ser pagadas por MIGUEL ANGEL COLMENARES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Cecilio Acosta. Quinta Jean, San Bernardino, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº10.575.953, la primera de ellas por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000,00) con vencimiento el día veintiséis (26) de mayo de 2012 y la segunda y última de ellas por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) con vencimiento el día siete (07) de junio de 2012, lo que asciende al monto total adeudado de la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), de donde se desprende que las letras de cambio se encuentran vencidas y es más que exigible su pago a la presente fecha…………………
PETITORIO
Expuestas las razones de hecho y de derecho, en nombre de nuestra representada, solicitamos que el ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES HERNÁNDEZ, pague las siguientes cantidades líquidas y exigibles:
Primero: La cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00) por concepto de capital de las dos letras de cambio anexadas.
Segundo: Los intereses legales de la obligación demandada y calculados al 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, computados a partir del vencimiento de las dos (2) letras de cambio hasta el día 12 de octubre de 2012, los cuales ascienden a la cantidad de Nueve Mil Ciento Veintidós Bolívares con Ochenta y Tres (Bs.9.122,83), más los intereses que continuarán venciéndose hasta el pago definitivo de la mencionada obligación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
Tercero: Los intereses moratorias por la cantidad de Tres Mil Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Seis (Bs. 3.028,46).
Tercero: El valor de un sexto (1/6) por ciento de la cantidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to. del artículo 456 del Código de Comercio.
Sexto: El valor que resulte de aplicar la indexación o corrección monetaria por la devaluación de la moneda y la pérdida del valor adquisitivo de la misma, de acuerdo al Índice de precios al Consumidor (I.P.C) del Área Metropolitana de Caracas sobre las cantidades condenadas al pago, mediante experticia complementaria, calculado desde el día de la introducción de la demanda (exclusive) hasta el día que conste en autos el Informe de la experticia solicitado (inclusive) con la designación de un solo Perito.
Quinto: Los honorarios profesionales de abogados, estimados en el 25% del valor de la demanda y las costas procesales, calculadas prudencialmente por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, Estimamos la presente demanda en la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs 260.000,00), equivalente a Dos Mil Ochocientos Ochenta y Ocho con Ochenta y Nueve Unidades Tributaria (UT 2.888,89)….”
Que en el petitorio del libelo de demanda, la parte actora pretende obtener de la parte demandada, entre otras cosas lo siguiente:
“…Segundo: Los intereses legales de la obligación demandada y calculados al 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, computados a partir del vencimiento de las dos (2) letras de cambio hasta el día 12 de octubre de 2012, los cuales ascienden a la cantidad de Nueve Mil Ciento Veintidós Bolívares con Ochenta y tres (Bs. 9.122,83), más los intereses que continuarán venciéndose hasta el pago definitivo de la mencionada obligación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo……..
Tercero: El valor de un sexto (1/6) por ciento de la cantidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to. del artículo 456 del Código de Comercio….” (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Esto quiere decir que uno de los requisitos para que proceda una demanda por el procedimiento monitorio es que las cantidades demandadas sean liquidas, y en el presente caso se están demandando: “…más los intereses que continuarán venciéndose hasta el pago definitivo de la mencionada obligación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo……..Tercero: El valor de un sexto (1/6) por ciento de la cantidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to. del artículo 456 del Código de Comercio….” (Negritas y Subrayado del Tribunal), los cuales no son líquidos al momento de interponer la demanda, en tal sentido, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 643, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…”
Así se decide.
Por otra parte, se debe señalar, que como documento fundamental de la demanda solo se consignaron las copias simples de las letras de cambio, que corren insertas al folio 9, las cuales no tienen ningún valor probatorio, en cuanto a las copias simples de documentos privados el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro titulado: LA PRUEBA Y SUS MEDIOS ESCRITOS, páginas: 76, 77 y 78, estableció:
“.......No refiere la norma (Art. 429) las fotocopias de documentos privados que no hayan sido reconocidos; de manera que las fotocopias, reproducciones, fotografías o aquellos que se obtengan por cualquier medio mecánico de documentos privados, al ser presentados en juicio por una de las partes no deberían tener validez y, por tanto, carecerán de mérito legal de apreciación, salvo que la parte a la cual se le oponen los admita como reproducciones del original.......El Juez desde el punto de vista estricto y en la generalidad de los casos, no los debería tomar en cuenta en su decisión, si encuentra que no han sido reconocidos por la parte no promovente........En refuerzo de este criterio la Corte y los Tribunales de instancia han considerado que la posibilidad de presentar fotocopias está limitada a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, “pues es sobre documentos de esta naturaleza sobre los cuales puede verificarse su existencia, sin que aparezcan dudas sobre su fidelidad y autenticidad, mediante la confrontación con sus originales en caso de impugnación por la parte a la que le fueron opuestos” Si son presentadas en juicio las copias fotostáticas de documentos privados deben ser desechadas por el Juez en su decisión.........Jurisprudencia de los Tribunales de última instancia, Oscar Pierre Tapia, tomo I, 1992, Pág. 304………En todos los otros casos aun cuando la parte a quien se oponga la fotocopia del documento privado permanezca indiferente ante el mismo, es decir, no se pronuncie sobre su rechazo, el Juez podrá no tomarla en consideración en la sentencia por ser una prueba irrelevante en virtud de no cumplir las exigencias para promoverla como medio efectivo de prueba......” (Negrillas del Tribunal).
Por otra parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Julio de 2003, con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, expediente N° 02-2159, que estableció:
“…Ahora bien, no se desprende de la trascripción anterior que el Juzgado supuesto agraviante hubiese vulnerado algún derecho constitucional cuando desechó, con argumentos jurídicamente válidos, las pruebas que promovió el demandante de amparo, por cuanto, por un lado señaló que parte de los aludidos documentos eran copias simples de documentos privados, y, por el otro, que el resto de dichos documentos eran documentos privados suscritos por el demandante, lo cual descarta la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dirigido a los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así dicha disposición normativa dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Sic. Resaltado añadido).
En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente RC 99-058, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció:
“... la Sala de Casación Civil se pronunció acerca de la valoración de la referida fotocopia, a la que se ajustó plenamente la recurrida en esta oportunidad. En efecto, en la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 1995, expresamente se señaló lo siguiente:
La alzada afirma que el actor no objetó, durante el curso del proceso, la copia del Estado de Cuenta Corriente del mes de Marzo de 1.991, que el Banco Mercantil, C.A., aportó a los autos; pero opinó que esa documental no tenía valor probatorio, al no estar admitida por la ley y no haberla expresamente reconocido la contraparte, pues no se trataba de una copia simple de un documento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razonamiento que la Sala encuentra ajustado a derecho”.
Y no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega….” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 643 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de la demanda, por cuanto no se acompaño con el libelo de la demanda, la prueba escrita del derecho que alega y así se decide.
Todos los razonamientos expuestos conducen a declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada por EVONNY VALENTINA GONZALEZ contra MIGUEL ANGEL COLMENARES HERNANDEZ por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
Regístrese, Publíquese de la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (22) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
FERMIN MONSALVE
EXP No. AP31-M-2012-000322
LS/FM
|