REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º


No Exp. AP31-S-2012-006855.


SOLICITANTE (S): Los ciudadanos ARCENIO FABIAN RODRIGUEZ SALAZAR y ARIANNA MARENA REAL GONZALEZ, de Nacionalidad Ecuatoriana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.120.734 y V-11.305.684, respectivamente, asistidos judicialmente por la Abogada YELLITZE PEREZ CANTOR, IPSA No. 72.623.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


I

DE LA PRETENSIÓN


Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos ARCENIO FABIAN RODRIGUEZ SALAZAR y ARIANNA MARENA REAL GONZALEZ, de Nacionalidad Ecuatoriana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.120.734 y V-11.305.684, respectivamente, asistidos judicialmente por la Abogada YELLITZE PEREZ CANTOR, IPSA No. 72.623, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 11 de Julio del año 2012, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 12 de Julio del año 2.012.

En fecha 07 de Agosto del año 2.012, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Septiembre del año 2.012, la Abogada YELLITZE PEREZ, IPSA No. 72.623, mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos, a los fines de librar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial, siendo librada dicha boleta, en fecha 28/09/2.012, acompañadas de copias de la presente solicitud.

En fecha 02 de Octubre del año 2.012, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.

Mediante diligencia de fecha 09/10/2012, suscrita por la Abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, actuando en su carácter de FISCAL NONAGESIMA NOVENA (99º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, dejó expresa constancia de no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos ARCENIO FABIAN RODRIGUEZ SALAZAR y ARIANNA MARENA REAL GONZALEZ, (antes identificados).

En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:

“…Que en fecha 21/09/2.002, contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según acta de matrimonio No. 206, que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes y que fijando su domicilio conyugal en la Avenida Circunvalación del Sol, Edificio 46, piso 7, Apto. 71, Santa Paula, El Cafetal, Municipio Baruta.

Ahora bien, que es el caso, que desde el 30/04/2006, su vida conyugal fue interrumpida, habiendo permanecido separados por todo éste tiempo, sin reanudar en ningún momento sus vidas en común, y es por ello, que acuden por ante esta autoridad para que se sirva a declarar según lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el Divorcio con todos los pronunciamiento legales.

Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud los siguientes instrumentos:

1° Copia certificada del acta de matrimonio No. 206.
2º Copia simples de las cédulas de identidad.

Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el 30 de Abril del año 2.006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.


III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos ARCENIO FABIAN RODRIGUEZ SALAZAR y ARIANNA MARENA REAL GONZALEZ, de Nacionalidad Ecuatoriana el primero y Venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.120.734 y V-11.305.684, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 21/09/2.002, por ante la Prefectura Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según acta de matrimonio No. 206.

SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (23) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACC,


En la misma fecha, siendo las 12:00, meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,








Sol- No. AP31-S-2012-006855.
LS/jc.