REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º
Exp. Nº AP31-S-2012-008826.
SOLICITANTES: Los ciudadanos IVONNE LUZ MARINA SANGUINO MENDOZA y JUAN CESAR RIERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.284.857 y V-6.245.418, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LEYDA TRINIDAD YANES DE DELGADO, IPSA Nº 122.246.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En el escrito de solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL los solicitantes expresaron lo siguiente:
“…IVONNE LUZ MARINA SANGUINO MENDOZA y JUAN CESAR RIERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.284.857 y V-6.245.418 respectivamente, asistidos en este actor por la ciudadana LEYDA TRINIDAD YANES DE DELGADO, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.462.326, e inscrita de I.P.S.A., bajo el N°. 122.246, con la venia de estilo concurrimos por ante ese Despacho judicial, a fin de exponer lo siguiente:
Como consecuencia directa y emergente de la sentencia definitivamente firme de divorcio, dictada por el Tribunal Décimo 10º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), y cuya copia certificada anexamos al presente escrito, marcada con la letra “A”, ambos exponentes tomamos la determinación de llevar a cabo la partición amigable de los bienes habidos durante nuestra sociedad conyugal, y que tuvimos durante Diecisiete (17) años. Cumplidas como fueron todas las conversaciones y acuerdos inherentes a la materia, acordamos materializar esa partición de la siguiente manera:
PRIMERO: La ciudadana IVONNE LUZ MARINA SANGUINO MENDOZA, acepta y se compromete entregarle al ciudadano JUAN CESAR RIERA HERRERA, la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA MIL CUARENTA EXACTOS (Bs. 80.040,00), a su entera y total satisfacción, en este acto, luego de la firma del presente convenio de partición de bienes, en cheque de gerencia N°. 00321904 del Banco Provincial.
SEGUNDO: A la ciudadana IVONNE LUZ MARINA SANGUINO MENDOZA. se le adjudica en plena propiedad el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio bajo régimen de propiedad horizontal, denominado Bloque N°. 2, ubicado en la urbanización Simón Rodríguez, jurisdicción de las Parroquias San José, Candelaria y El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. El referido apartamento está distinguido con el N°. D-56, del piso quinto del Bloque N°. 2; tiene un área aproximada de ochenta y seis metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (86,51 m2); le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 0,0913% sobre las cosas y cargas comunes del edificio; consta de sala-comedor, tres (3) dormitorios, cocina- lavadero, un (1) baño y dos (2) balcones; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pared del apartamento N°. D-57., escaleras y pasillo de circulación del edificio; SUR: pared del apartamento N°. C-55; ESTE: fachada Este del edificio; OESTE: fachada Oeste del edificio; PISO: apartamento N°. D-47; y TECHO: apartamento N°. D-56, el referido inmueble fue adquirido según consta de documento rotocoIizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16/09/1999, Bajo el N°. 24, Tomo: 21; protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1999; sobre el cual no pesan gravámenes de ninguna naturaleza, su valor estimado actual es de Bolívares Quinientos Mil Exactos (Bs. 500.000,00), y del cual agregamos una copia y presentamos su respectivo original a “efectum videndi”, e identificamos con la letra “B”, TERCERO: A la ciudadana IVONNE LUZ MARINA SANGUINO, se le adjudica la plena propiedad del vehículo automotor con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: 8Z1TJ51627V308896; Serial del Motor: 27V308896; Placas: DCE70J; Color: PLATA; Año: 2007; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; con Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre identificado bajo el Nro. 8Z1TJ51627V308896-1-1, de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2007; su valor estimado actual es de Bolívares Ciento Veinte Mil Exactos (Bs. 120.000,00), y del cual agregamos una copia y presentamos su respectivo original a “efectum videndi”, e identificamos con la letra “C”,
CUARTO: Al ciudadano JUAN CESAR RIERA HERRERA, se le adjudica la plena propiedad del vehículo automotor con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: BLAZER 4x4; Tipo: SPORT WAGON; Serial de Carrocería: C1T6WSV314513; Serial del Motor: WSV314513; Placas: AAD59X; Color: DORADO; Año: 1995; Clase: CAMIONETA; Uso: PARTICULAR; con Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre identificado bajo el Nro. C1T6WSV314513-2-1, de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2008; su valor estimado actual es de Bolívares Noventa Mil Exactos (Bs. 90.000,00), y del cual agregamos una copia y presentamos su respectivo original a efectum videndi”, e identificamos con la letra “D”,
Dado que no existen otros bienes materiales apreciables en dinero, que puedan ser objeto de esta partición amigable, hemos acordado que con la presente quedan legalmente y completamente divididos los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, en el entendido de que con lo aquí decidido queda resuelta la materia de bienes emergentes de nuestro divorcio, y, en tal sentido, expresamos que no tenemos en el presente ni en lo futuro nada que reclamar por ningún concepto.
Finalmente solicitamos a este honorable juzgado, y por no ser contrario a derecho se permita homologar la presente partición y liquidación amistosa de bienes conyugales. Esta declaración la llevamos a cabo en el pleno ejercicio de nuestras facultades mentales y físicas, pero además, sin apremio de ninguna especie….”
Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace previamente las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, consta de la copia traída a los autos que el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse cumplido todos los trámites establecidos en la ley para ello, dictó la correspondiente sentencia que declaró con lugar la solicitud de divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos IVONNE LUZ MARINA SANGUINO MENDOZA y JUAN CESAR RIERA HERRERA, (antes identificados), en tal sentido, disuelto el vínculo matrimonial, dichos ciudadanos pretenden la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, a través del presente procedimiento, al respecto, el artículo 186 del Código Civil, dispone expresamente:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.”.
En este mismo orden de ideas, el Dr. Emilio Calvo Baca en su Tratado “Código Civil Venezolano (Comentado y Concordado)”, haciendo alusión a una Jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal, señala:
“Toda partición presupone la existencia de bienes indivisos entre comuneros y, en términos generales, no es más que una liquidación de derechos preexistentes. No puede hablarse, pues, de partición cuando quienes pretendiesen llevarla a cabo no están en absoluto acuerdo, tanto en lo que respecta a la existencia de los bienes a partir como su cualidad de comunero y el monto de sus respectivos derechos en la cosa común. Cuando, por existir desacuerdos entre los presuntos partícipes, alguno de ellos ocurriere a la vía judicial para lograr la partición, la acción correspondiente deberá promoverse por los trámites del juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establece el 770 del Código Civil.- C. de C. (Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, GF No 6, Vol II, 2E, Págs. 100 y 101/3-11-54.”.
Asimismo, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición;….”
En el caso bajo estudio, se desprende que la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes, se encuentra definitivamente firme y que los solicitantes ejercieron el derecho que les confiere la ley de partir amigablemente los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal que los unía, en tal sentido, consignaron a la presente solicitud de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, sentencia de divorcio con su correspondiente auto de ejecución, y los Instrumentos de Propiedad de los bienes objetos de la presente partición.
Ahora bien, vista la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos IVONNE LUZ MARINA SANGUINO MENDOZA y JUAN CESAR RIERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.284.857 y V-6.245.418, respectivamente, y encontrándose definitivamente firme la sentencia que disolvió el vínculo conyugal, este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndosele su APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN en los mismos términos y condiciones expuestos. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestos por los solicitantes, en el supra citado escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Sede Los Cortijos, en fecha 25/09/2010, y de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (30) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
El SECRETARIO ACCIDENTAL.,
FERMIN MONSALVE
En la misma fecha siendo la 01:00, p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO ACCIDENTAL.,
FERMIN MONSALVE
Exp. N° AP31-S-2012-008826.
LS/jc.
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