República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Rosa María Brito Morales, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.422.381.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Over Arnesto Cipriano González, Omar Rafael Nottaro Alfonso, Francis Jaqueline Pérez Hernández y Ligia Coromoto Pérez Bolívar, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.022.257, 1.450.496, 6.438.644 y 4.777.111, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.491, 22.920, 41.359 y 44.653, respectivamente.
PRESUNTA AUSENTE: Columba Morales, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Victoria, Estado Aragua y sin número de cédula de identidad que la identifique.
MOTIVO: Presunción de Ausencia.
En fecha 09.10.2012, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el expediente contentivo de la solicitud de presunción de ausencia presentada por la abogada Ligia Coromoto Pérez Bolívar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa María Brito Morales, procedente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer la misma mediante sentencia interlocutoria dictada el día 25.09.2012.
Por consiguiente, se procede a revisar la competencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud, previas las consideraciones siguientes:
- I -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente solicitud, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En este contexto, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.
En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la abogada Ligia Coromoto Pérez Bolívar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa María Brito Morales, se patentiza en que sea declarada la presunta ausencia de la ciudadana Columba Morales, en virtud de haber desaparecido intempestivamente de su último domicilio el día 31.12.1958, sin que hasta los momentos se tenga noticias de su paradero.
En este contexto, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención al anterior precepto legal, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Al respecto, la jurisdicción voluntaria, en atención a su expresión normativa, según lo previsto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, debe ser entendida como aquélla en que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales sustantivas y adjetivas, obrando con conocimiento de causa, sin necesidad de las formalidades del juicio, entendiéndose este último en contraposición a aquél donde la justicia devendría de acuerdo al contradictorio establecido por las partes.
La doctrina autoral patria de la mano del Dr. Arístides Rengel Romberg, en cuanto a la jurisdicción voluntaria, ha sostenido lo siguiente:
“…Entre los autores que consideran a la jurisdicción voluntaria en el campo de la jurisdicción y no de la administración, está Carnelutti, quien encuadra la jurisdicción voluntaria dentro de la jurisdicción verdadera y propia bajo el nombre de ‘proceso voluntario’, al lado del proceso contencioso.
Así como el proceso contencioso sirve para la composición de la litis, haciendo imposible el conflicto de intereses. La prevención de la litis es el fin del proceso voluntario, el cual es para el proceso contencioso lo que la higiene para la curación de las enfermedades.
En el proceso voluntario – dice Carnelutti – no se está en presencia de una litis, sino más bien de un affaire (negocio) en el sentido de realización de un acto relevante en orden a la tutela de un interés…” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Editorial Arte; Caracas, 1.995, pág. 117)
Cabe destacar, que las sentencias dictadas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, no conllevan en sí la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, en cuanto a que las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, conforme a lo previsto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, a diferencia de la jurisdicción contenciosa, donde existe una verdadera contención entre partes y las sentencia proferidas en tales procesos causan autoridad de cosa juzgada, traducida en un respeto y subordinación a lo resuelto en la contienda.
Pues bien, el artículo 418 del Código Civil, dispone:
“Artículo 418.- La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente”.
Entre tanto, el artículo 421 ejúsdem, prevé:
“Artículo 421.- Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia”.
Por su parte, el artículo 422 ibídem, preceptúa:
“Artículo 422.- Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia”.
Y, el artículo 423 del Código Civil, establece:
“Artículo 423.- Si transcurrido el lapso de la citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia”.
Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, la persona que haya desaparecido de su último domicilio o residencia, sin que se tenga noticias de su paradero, se presume ausente, en virtud de lo cual, los presuntos herederos ab-intestato o testamentarios, después de dos (02) o tres (03) años, podrán solicitar a la autoridad judicial competente la declaratoria de ausencia, cuyo procedimiento se reducirá en acordar el emplazamiento de la persona a quién se endilga su presunta ausencia, por medio de la publicación de un cartel en un periódico, repetida cada quince (15) días durante el lapso de tres (03) meses, a fin de que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, siendo que en caso de no comparecer a través de alguna de las formas antes indicadas, el Tribunal le designará un defensor para que asuma su defensa, continuando el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, lo cual atribuye el carácter contencioso de las reclamaciones de declaración de ausencia, ya que su principal consecuencia es de orden patrimonial, referida a la posesión provisional de los bienes del ausente.
Así lo dictaminó la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 08, dictada en fecha 28.01.2010, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, expediente N° 2009-00077, caso: Pedro Nolasco Romero Romero, cuando puntualizó lo siguiente:
“…El artículo 418 del Código Civil establece que la persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente; y según lo dispuesto en el artículo 421 eiusdem, después de dos (2) años de ausencia presunta o de tres (3), si el ausente dejó mandatario para la administración de sus bienes, los interesados (herederos ab-intestato, herederos testamentarios o quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte), podrán pedir judicialmente la declaratoria de ausencia.
En principio, la principal consecuencia de la declaratoria de ausencia es de orden patrimonial, referida a la posesión provisional de los bienes del ausente (artículo 426 y siguientes del Código Civil)…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
En virtud de lo anterior, estima este Tribunal que el procedimiento a través del cual se ventila la reclamación de declaración de ausencia, no comporta un procedimiento no contencioso, sino, por el contrario, reviste un procedimiento contencioso, ya que ante la incomparecencia del ausente, luego de su emplazamiento a través de carteles publicados en la prensa, la autoridad judicial deberá designarle un defensor que asuma su defensa, continuando el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, lo cual conlleva a determinar que resulta inaplicable al presente caso la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole consecuencialmente su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia que detente la materia civil.
Esclarecido lo anterior, resulta pertinente para este Tribunal referirse al artículo 419 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 419.- Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.
Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente en el artículo 417.
Si existe apoderado, el Juez proveerá únicamente a los actos para los cuales dicho apoderado no tenga facultad y se la dará a éste si no encontrare motivo que se oponga.
Para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención a la anterior norma legal, el conocimiento de los procedimientos de declaración de ausencia, mientras ésta sea presunta, compete a la autoridad judicial del lugar donde el ausente tuvo su último domicilio o en defecto de éste su residencia, lo cual permite concluir que el fuero del domicilio del presunto ausente rige la competencia territorial del Tribunal que conocerá tales reclamaciones.
En este contexto, el artículo 27 del Código Civil, prevé:
“Artículo 27.- El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.
Así pues, el domicilio es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de efectos jurídicos, es decir, es el asiento territorial que debe tener toda persona para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones y el ejercicio de sus derechos.
En este sentido, se aprecia de las actas procesales que el último domicilio de la ciudadana Columba Morales, fue la casa N° 52, ubicada en la Calle El Socorro, San Miguel, La Victoria, Estado Aragua, lo cual permite concluir que este Tribunal resulta incompetente para conocer el presente asunto en razón del territorio, ya que su conocimiento corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en virtud de encontrarse en su ámbito territorial el último domicilio de la presunta ausente. Así se declara.
- II -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de Presunción de Ausencia, interpuesta por la abogada Ligia Coromoto Pérez Bolívar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa María Brito Morales, de conformidad con lo establecido en los artículos 418, 421, 422 y 423 del Código Civil.
Segundo: Se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente solicitud en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a tenor de lo dispuesto en el artículo 419 ejúsdem.
Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Cuarto: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2012-009310
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