República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Mercedes Esteves de Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.121.834.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Fanny Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.007.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por la ciudadana Mercedes Esteves de Pérez, debidamente asistida por la abogada Fanny Martínez, sobre la partida de nacimiento distinguida con el Nº 568, levantada el día 28.07.1936, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 284 del Libro 02 de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.936, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 14.06.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 19.06.2012, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.

Acto seguido, en fecha 03.07.2012, la ciudadana Mercedes Esteves de Pérez, debidamente asistida por la abogada Fanny Martínez, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, así como consignó copias fotostáticas del escrito de solicitud y auto de admisión, a los fines de notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, cuya petición fue negada por auto dictado el día 04.07.2012, por considerarse extemporánea por anticipada.

Luego, en fecha 13.07.2012, la abogada Fanny Martínez, consignó original de la publicación del cartel de emplazamiento en la prensa.

Después, el día 01.08.2012, la abogada Fanny Martínez, solicitó pronunciamiento respecto a la presente solicitud, siendo que por auto dictado en fecha 02.08.2012, se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber vencido el término de diez (10) días de despacho concedido a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos.

Acto seguido, el día 09.08.2012, la abogada Fanny Martínez, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas en fecha 10.08.2012.

Acto continuo, el día 25.09.2012, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

De seguida, el día 28.09.2012, la abogada Blanca Marcano Morales, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto a la rectificación solicitada.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, la ciudadana Mercedes Esteves de Pérez, debidamente asistida por la abogada Fanny Martínez, aseveró lo siguiente:

Que, en su partida de nacimiento distinguida con el Nº 568, levantada el día 28.07.1936, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 284 del Libro 02 de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.936, se asentó erradamente su nombre, ya que se colocó “Juana Mercedes”, cuando lo correcto es “Mercedes”.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de nacimiento, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:

“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:

“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.

Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.

En el presente caso, la ciudadana Mercedes Esteves de Pérez, debidamente asistida por la abogada Fanny Martínez, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento distinguida con el Nº 568, levantada el día 28.07.1936, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 284 del Libro 02 de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.936, por cuanto se asentó erradamente su nombre, ya que se colocó “Juana Mercedes”, cuando lo correcto es “Mercedes”.

Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 568, levantada el día 28.07.1936, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 284 del Libro 02 de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.936, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que la ciudadana Dolores García, presentó ante el funcionario a una niña de nombre “Juana Mercedes”, quien es su hija y posteriormente legitimada por subsiguiente matrimonio celebrado con el ciudadano José Mercedes Esteves.

También, la parte solicitante acreditó copias certificadas de la partida de matrimonio distinguida con el N° 193, levantada en fecha 28.04.1953, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 193 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.953, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, evidenciándose de la misma el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos José Pérez González y Mercedes Esteves García, siendo la última mencionada hija de los ciudadano José de las Mercedes Esteves y Dolores García de Esteves.

Asimismo, la parte solicitante aportó copia simple de la partida de nacimiento distinguida con el N° 1634, levantada en fecha 25.05.1955, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 319 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.955, la cual se tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada en su oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la documental en referencia que la ciudadana Mercedes Esteves de Pérez, presentó ante el funcionario a un niño que lleva por nombre José Antonio, quien es su hijo y del ciudadano José Pérez.

Igualmente, la parte solicitante acreditó copia certificada de la partida de nacimiento distinguida con el N° 1418, levantada en fecha 13.05.1957, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 211 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.957, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que la ciudadana Mercedes Esteves de Pérez, presentó ante el funcionario a un niño que lleva por nombre Fernando, quien es su hijo y del ciudadano José Pérez.

Adicionalmente, la parte solicitante proporcionó copia certificada de la partida de nacimiento distinguida con el N° 418, levantada en fecha 16.02.1959, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 212 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.959, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que la ciudadana Mercedes Esteves de Pérez, presentó ante el funcionario a una niña que lleva por nombre Isabel Dolores, quien es su hija y del ciudadano José Pérez.

De igual manera, la parte solicitante consignó copia certificada de la partida de nacimiento distinguida con el N° 4238, levantada en fecha 10.11.1959, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 127 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.959, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que el ciudadano José Pérez, presentó ante el funcionario a una niña que lleva por nombre Migdalia Margarita, quien es su hija y de la ciudadana Mercedes Esteves de Pérez.

De la misma forma, la parte solicitante produjo copia certificada de la partida de nacimiento distinguida con el N° 2423, levantada en fecha 21.08.1964, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 228 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.964, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que el ciudadano Anacleto José Pérez González, presentó ante el funcionario a una niña que lleva por nombre Carmen Alicia, quien es su hija y de la ciudadana Mercedes Esteves de Pérez.

Al unísono, la parte solicitante consignó copia certificada de la partida de nacimiento distinguida con el N° 178, levantada en fecha 06.02.1979, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 89 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.979, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, desprendiéndose de la misma que el ciudadano Anacleto José Pérez González, presentó ante el funcionario a un niño que lleva por nombre Oswaldo Jesús, quien es su hijo y de la ciudadana Mercedes Esteves de Pérez.

También, la parte solicitante acreditó original de la comunicación suscrita por dicha parte en fecha 22.02.2011, dirigida al Registrador Civil de la Parroquia San Juan, a la cual no se concede valor probatorio alguno, ya que no aparece la firma ni el sello húmedo estampado sobre la misma en señal de recibida.

Y, además, la parte solicitante aportó copia simple de su cédula de identidad laminada distinguida con el N° V-2.121.834, en la que aparece su nombre como Mercedes Esteves de Pérez, así como copia simple del certificado de registro de información fiscal, signado con el N° V-02121834-7, en la que su nombre se aprecia como Mercedes Esteves de Pérez.

Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud acreditan fehacientemente el error que presenta la partida de nacimiento cuya rectificación se reclama, por cuanto en la misma se asentó erradamente el nombre de la solicitante, ya que se colocó “Juana Mercedes”, cuando lo correcto es “Mercedes”.

Habiéndose determinado la ocurrencia del error endilgado a la partida de nacimiento fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a este Tribunal a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana Mercedes Esteves de Pérez, debidamente asistida por la abogada Fanny Martínez, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de nacimiento distinguida con el Nº 568, levantada el día 28.07.1936, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 284 del Libro 02 de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.936, en cuanto a que donde dice: “Juana Mercedes”, debe decir: “Mercedes”, que es lo verdadero y correcto.

Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa de la presente solicitud.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.).

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2012-005876