República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Inversiones Mirwett C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08.11.1995, bajo el N° 19, Tomo 430-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: María Teresa Moreno, Ingrid Borrego León y Henry Sánchez Vallecillos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.823.211, 10.515.911 y 18.364.078, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: José Jorge Rivero Janeiro, argentino, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.097.442.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro Ramírez Nieto y Nemesio Rujano Verde, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.996.450 y 3.512.285, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.385 y 42.004, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto al efecto jurídico producido por la inasistencia de la parte actora al acto de la audiencia de mediación convocada para el día 17.10.2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en razón de lo cual, se hacen a continuación los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 31.03.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, en fecha 04.04.2011, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Acto seguido, el día 13.04.2011, la abogada Ingrid Borrego León, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que en fecha 14.04.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Acto continuo, el día 03.05.2011, el abogado Henry Sánchez Vallecillos, dejó constancia de haber sido provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Luego, en fecha 02.06.2011, se dictó auto por medio del cual se suspendió el curso de la presente causa, hasta tanto se acreditasen en autos las resultas del procedimiento administrativo a que se contraen los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

De seguida, el día 28.11.2011, la abogada Ingrid Borrego León, solicitó la reanudación de la presente causa, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 08.02.2012.

Después, el día 24.02.2012, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Acto continuo, en fecha 01.03.2012, el abogado Henry Sánchez Vallecillos, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada por auto dictado el día 02.03.2012, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Acto seguido, en fecha 12.03.2012, se dictó auto a través del cual se ordenó proseguir con la tramitación de la presente causa por los cauces del procedimiento oral a que se contrae el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, ordenándose además la citación del ciudadano José Jorge Rivero Janeiro, a fin de que tuviese lugar la Audiencia de Mediación, al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), por lo cual se dejó sin efecto la citación cartelaria ordenada el día 02.03.2012.

A continuación, en fecha 02.04.2012, el abogado Henry Sánchez Vallecillos, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que en fecha 03.04.2012, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Luego, el día 16.04.2012, el abogado Henry Sánchez Vallecillos, dejó constancia de haber sido provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Después, en fecha 26.04.2012, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

De seguida, el día 30.04.2012, la abogada Ingrid Borrego León, solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 02.05.2012, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Acto continuo, el día 14.05.2012, el abogado Henry Sánchez Vallecillos, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 29.06.2012, consignó sus publicaciones originales en la prensa.

Acto seguido, el día 09.10.2012, el abogado Pedro Ramírez Nieto, consignó original del instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano José Jorge Rivero Janeiro, quedando de esta manera citado tácitamente para la secuela del presente procedimiento, por evidenciarse del mandato la facultad expresa requerida para “darse por citado”.

Luego, en fecha 11.10.2012, el abogado Pedro Ramírez Nieto, consignó escrito de contestación de la demanda.

Después, el día 17.10.2012, se levantó acta por medio de la cual se declaró desierta la audiencia de mediación, en virtud de la inasistencia de las partes al acto.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la misma, previas las consideraciones siguientes:

Observa este Tribunal que la reclamación propuesta por la sociedad mercantil Inversiones Mirwett C.A., en contra del ciudadano José Jorge Rivero Janeiro, se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Administradora Impar S.R.L., en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, el demandado, en su carácter de arrendatario, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26.01.2005, bajo el N° 37, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 02, situado en el piso 02 del Edificio Piar, ubicado en la Avenida Orinoco y Segunda Calle de la Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre el mes de diciembre de 2.009, hasta el mes de febrero de 2.011, ambos inclusive, a razón de trescientos treinta y cinco bolívares (Bs. 335,oo) por cada mensualidad, siendo que de acuerdo con la cláusula décima primera de la referida convención locativa, dicho inmueble sería destinado a vivienda.

En este sentido, el régimen legal aplicable a este tipo de controversias está establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.053 Extraordinario, de fecha 12.11.2011, cuyo artículo 105, puntualiza lo siguiente:

“Artículo 105.- Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, la inasistencia del demandante a la audiencia de mediación traerá como consecuencia que deba tomarse como desistido el procedimiento y, en consecuencia, terminado el proceso, cuya decisión será emitida en forma oral en acta motivada en la misma oportunidad en que debía llevarse a cabo la audiencia de mediación, la cual podrá ser apelada libremente ante el Tribunal de la causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de publicación de la sentencia o de la última notificación de las partes, en cayo de que haya sido dictada fuera de su lapso legal, siendo que la inasistencia del demandado a la audiencia de mediación no producirá efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda.

En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que en fecha 17.10.2012, se levantó acta por medio de la cual se declaró desierta la audiencia de mediación, en virtud de la inasistencia de las partes al acto, lo cual trae como consecuencia que daba considerarse desistido el procedimiento y, en consecuencia, terminado el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara el DESISTIMIENTO del procedimiento iniciado con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por la sociedad mercantil Inversiones Mirwett C.A., en contra del ciudadano José Jorge Rivero Janeiro, en atención de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, en consecuencia, TERMINADO el proceso.

Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención acaecida en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2011-000882