República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Inversiones Igalvar C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27.11.1973, bajo el N° 34, Tomo 159-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Germán Benítez Zambrano y Geidy del Valle Guerra Almea, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.203.487 y 17.508.228, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.933 y 148.120, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa Mexal 65498 R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04.03.2005, bajo el N° 16, Tomo 27, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ismael Medina Pacheco, Narciso Franco, Carlos Obregón Mejías, Juan Valdemar Pacheco y Oswaldo Gozaine Zerpa, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.799.346, 2.635.196, 10.525.104 y 6.547.408, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.495, 21.656, 70.906, 84.031 y 36.735, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la acción resolutoria ejercida por la sociedad mercantil Inversiones Igalvar C.A., en contra de la Asociación Cooperativa Mexal 65498 R.L., sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04.11.2005, bajo el N° 38, Tomo 165, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el local comercial ubicado en la planta baja, esquina Noreste del Edificio Tecnotip, ubicado entre las Esquinas de Puente Anauco a Puente República, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre el mes de octubre de 2.007, hasta el mes de enero de 2.012, ambos inclusive, a razón de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,oo) cada uno, que totalizan en su conjunto la cantidad de ciento nueve mil doscientos bolívares (Bs. 109.200,oo).
En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguida este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 01.02.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.
Acto seguido, el día 27.03.2012, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
A continuación, en fecha 18.04.2012, la abogada Geidy del Valle Guerra Almea, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, así como dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada.
De seguida, el día 20.04.2012, se libró la compulsa.
Acto continuo, en fecha 26.04.2012, la abogada Geidy del Valle Guerra Almea, consignó las copias fotostáticas necesarias para abrir el cuaderno de medidas, siendo que el día 30.04.2012, se dejó constancia por Secretaría de haberse abierto el mismo.
Luego, en fecha 23.05.2012, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
Después, el día 05.06.2012, la abogada Geidy del Valle Guerra Almea, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 06.05.2012, librándose, a tal efecto, cartel de citación.
Acto seguido, el día 19.06.2012, la abogada Geidy del Valle Guerra Almea, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 12.07.2012, consignó sus publicaciones originales en la prensa.
Acto continuo, el día 02.08.2012, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De seguida, en fecha 09.08.2012, el abogado Germán Benítez Zambrano, solicitó se designase defensor ad-litem a la parte demandada, cuya petición fue negada por auto dictado el día 10.08.2012, por su manifiesta extemporaneidad por anticipada, por cuanto para ese momento no había transcurrido totalmente el lapso de quince (15) días calendarios consecutivos concedidos a la parte demandada para que se diera por citada.
A continuación, en fecha 25.09.2012, la abogada Geidy del Valle Guerra Almea, solicitó se designase defensor ad-litem a la parte demandada. En esa misma fecha, la ciudadana Nancy Margarita Ruiz, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa Mexal 65498 R.L., debidamente asistida por el abogado Carlos Andrés Obregón Mejías, consignó escrito de contestación de la demanda.
Después, el día 27.09.2012, se instó a la ciudadana Nancy Margarita Ruiz, a que consignase copias certificadas de la documental a través de la cual se evidenciara el cargo de Presidente Asociación Cooperativa Mexal 65498 R.L., cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 09.10.2012, siendo que en esa misma fecha, el abogado Carlos Andrés Obregón Mejías, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 10.10.2012.
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 30.04.2012, se abrió cuaderno de medidas.
Luego, el día 19.10.2012, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- ÚNICO -
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Inversiones Igalvar C.A., en contra de la Asociación Cooperativa Mexal 65498 R.L., se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04.11.2005, bajo el N° 38, Tomo 165, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el local comercial ubicado en la planta baja, esquina Noreste del Edificio Tecnotip, ubicado entre las Esquinas de Puente Anauco a Puente República, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre el mes de octubre de 2.007, hasta el mes de enero de 2.012, ambos inclusive, a razón de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,oo) cada uno, que totalizan en su conjunto la cantidad de ciento nueve mil doscientos bolívares (Bs. 109.200,oo).
En este sentido, se desprende de las actas procesales que la ciudadana Nancy Margarita Ruiz, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa Mexal 65498 R.L., debidamente asistida por el abogado Carlos Andrés Obregón Mejías, en fecha 25.09.2012, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual además opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer la presente causa y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en ella los requisitos de forma establecidos en los ordinales 2° y 4° del artículo 340 ejúsdem.
Pues bien, se evidencia de autos que la pretensión deducida por la accionante fue admitida mediante auto dictado en fecha 27.03.2012, ordenándose su tramitación por los cauces del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo cual, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Es de observar, que en la oportunidad en que fue presentado el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada quedó tácitamente citada para la secuela del presente procedimiento, en atención de lo dispuesto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual puntualiza lo siguiente:
“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
La disposición jurídica en referencia plantea en su encabezamiento el supuesto de hecho de la citación voluntaria de la parte demandada para la contestación de la demanda, la cual opera cuando se da por citada expresamente mediante diligencia presentada ante el Secretario. Por su parte, el único acápite de la norma en comento supone la citación tácita del accionado cuando antes de la citación ha actuado en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo, personalmente o por medio de apoderado, entendiéndose desde entonces citado para la contestación, sin que se requiera del cumplimiento de otra formalidad.
Pues bien, a juicio de este Tribunal, debe distinguirse el tratamiento procedimental que el legislador ha dispuesto para el planteamiento y resolución de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, tanto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, como en el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En efecto, en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, se estipula que la contestación de la demanda debe llevarse a cabo a través de un acto, a una hora determinada, oportunidad en la cual la parte demandada podrá oponer las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la parte actora contradecirlas, cuyo pronunciamiento del Juez respecto a las mismas deberá efectuarse en ese mismo acto, siendo que en caso de ser rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente, durante las horas destinadas para despachar, bien oralmente, bien por escrito, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 885 ejúsdem.
A mayor abundamiento, en lo que concierne al contenido y alcance del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 337, dictada en fecha 02.11.2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente Nº 00-883, caso: Escritorio Jurídico Aliro Naime & Asociados, puntualizó:
“…Está claro que en el procedimiento breve el acto de contestación de la demanda permite la posibilidad de que el demandado plantee verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas, para que el Juez decida la incidencia en el mismo acto. Ello implica un auténtico acto procesal donde no sólo intervienen el demandado y el Juez, sino también la actora, y el Tribunal debe garantizar el derecho de la accionante a contradecir las cuestiones previas opuestas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, en el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se prevé que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, siendo que de ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 338, dictada en fecha 01.03.2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente Nº 06-1693, caso: Antonio Fortino, dictaminó lo siguiente:
“…en los juicios de materia arrendaticia, la parte demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el juez de la causa en la sentencia definitiva, salvo cuando se interpongan las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, caso en el cual las mismas deberán ser decididas el mismo día en que fueron opuestas o en el día de despacho siguiente.
El trato diferencial que se estableció para la tramitación de dichas cuestiones previas encuentra su justificación en el mismo artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual en su última parte establece que “De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”.
Efectivamente, no se trata de un capricho del legislador sino de la implementación de un proceso que permite a la parte en desacuerdo con la decisión acordada, ejercer los recursos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil (falta de jurisdicción o regulación de competencia) para los casos en los cuales se alega la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, toda vez que de ser tramitadas como el resto de las cuestiones previas, no habría oportunidad de ejercer dichos recursos pues dichas cuestiones previas serían decididas en la misma oportunidad de dictar sentencia definitiva, según lo dispone el artículo 35 ut supra mencionado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por consiguiente, estima este Tribunal, con base al principio in dubio pro defensa, que en los procesos tramitados conforme a los lineamientos expuestos en el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuestiones previas planteadas conjuntamente con la contestación de la demanda presentada de forma anticipada, en nada perjudica o soslaya a la parte actora su derecho de igualdad y a la defensa, que propugnan los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el legislador contempló de manera clara y precisa que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, siendo que de ser planteada la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos, sin que se conceda a la adversaria alguna posibilidad para refutarla, en contraposición a la posición sostenida en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la contestación anticipada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1385, dictada en fecha 21.11.200, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-0312, caso Aeropullmans Nacionales S.A. (AERONASA), afirmó lo siguiente:
“…Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Por consiguiente, en materia arrendaticia, cuando se plantea de forma anticipada la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe dejarse transcurrir íntegramente el término establecido en el artículo 883 ejúsdem, en cuanto a que el emplazamiento se hará para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, precluido el cual, el Tribunal se pronunciará sobre la falta de jurisdicción, o la incompetencia, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, el último día de ese término, que se ajustaría a la letra de la norma especial respecto a “la misma oportunidad de ser opuestas” o en el día de despacho siguiente, sin que ello perjudique en modo alguno a la parte actora, puesto que la ley no le concede posibilidad de objetarla.
En este mismo orden de ideas, en materia arrendaticia, cuando se plantea de forma anticipada las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe dejarse transcurrir íntegramente el término establecido en el artículo 883 ejúsdem, en cuanto a que el emplazamiento se hará para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, verificado el cual, el Tribunal se pronunciará sobre las mismas en la sentencia definitiva, sin que ello tampoco afecte en modo alguno a la parte actora, puesto que una vez decididas, y en caso de ser declaradas con lugar, nace para la parte actora la oportunidad de subsanar las referidas cuestiones previas.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 615, dictada en fecha 22.04.2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 03-3031, caso: Libier Margarita Núñez Riera, aseveró lo siguiente:
“…existe un punto dudoso, presentado en este caso, y que en muchas ocasiones ha dado origen en el foro a interpretaciones y aplicaciones divergentes por parte de los Juzgados a los que corresponde decidir las causas, creando una situación de inseguridad jurídica a los justiciables, derivada a juicio de esta Sala de la existencia de una laguna en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo que se refiere a la actuación que debe realizar el juez cuando son opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales del 2° al 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que, según lo dispone el artículo 35 del antes referido instrumento normativo, deben decidirse en la sentencia de merito, y las mismas son declaradas con lugar.
Es preciso indicar que el artículo 35 del referido decreto establece que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado debe oponer conjuntamente a las defensas de fondo, las cuestiones previas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
Ahora bien, al no haber establecido la referida Ley un procedimiento para estos casos en que en la definitiva es declarada con lugar una de las cuestiones previas contenidas en los referidos ordinales del 2° al 6°, considera esta Sala que la actuación del Juzgado Segundo de Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta una solución valedera y ajustada a Derecho.
En efecto, ese Tribunal ante la laguna existente hizo una aplicación inmediata del artículo 49, ordinal 1° de la Constitución y del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
‘Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código’ (destacado de la Sala)
De manera que, encuentra esta Sala viable que declarada con lugar alguna de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga del conocimiento de aquellas en la misma decisión, que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el articulo 890 eiusdem para decidir los procedimientos breves, la parte actora disponga de cinco (5) días de despacho para subsanarla, y que vencido dicho lapso proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito articulo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, deba el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
En atención de lo anterior, resulta pertinente precisar que en la contestación de la demanda verificada conforme al procedimiento breve inquilinario, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas consagradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, a excepción de la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 ejúsdem, por cuanto las mismas serán decididas el mismo día de ser opuestas o el día de despacho siguiente, por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que al plantearse el mismo día en que constó en autos su citación, debe dejarse transcurrir íntegramente el término establecido en el artículo 883 ibídem, vencido el cual, el Tribunal se pronunciará sobre la falta de jurisdicción, o la incompetencia, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, el último día de ese término, que se adaptaría a la letra de la norma especial respecto a “la misma oportunidad de ser opuestas” o en el día de despacho siguiente.
En tal virtud, a juicio de este Tribunal, en el presente caso se ha alterado el trámite dispuesto por la ley para ventilar la pretensión deducida por la accionante por lo cauces del procedimiento breve, conforme a los lineamientos preceptuados en el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no resultándole dable a las partes, ni aún al Juez, subvertir las formas procesales con las cuales el Legislador ha provisto al proceso, ya que habiéndose opuesto en el escrito presentado el día 25.09.2012, la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando fue de forma anticipada, se encausó dicho procedimiento a la fase probatoria y de sentencia definitiva, sin haberse decidido la referida cuestión previa.
Siendo ello así, resulta conveniente precisar que los actos procesales son aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada, o del órgano jurisdiccional encargado de administrar justicia por el quebrantamiento de una orden legalmente establecida.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
La anterior disposición jurídica concede al Juez como director del proceso, la facultad de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en vista de la desviación del mismo que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez, lo cual trae como consecuencia que la declaratoria de nulidad de un acto sea la reposición de la causa al estado de corregir el vicio detectado, cuya excepción a la regla estriba en que el acto haya alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Al respecto, el procesalista Jaime Guasp, en lo que se refiere a las nulidades de actuaciones judiciales, ha expuesto lo siguiente:
“…las nulidades de las actuaciones judiciales podían dejarse sin efecto por dos vías: a) Por la subsanación del vicio cuando proceda; b) Por resolución dictada de oficio por el Juez o Tribunal, antes de que hubiera recaído sentencia definitiva, con audiencia de las partes, bien por iniciativa propia o provocada por petición de las partes (lo que no es, en modo alguno, un tipo de recurso, y menos una promoción de un incidente de nulidad). Resolución contra la que podrían utilizarse los recursos correspondientes…”. (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Editorial Civitas, Cuarta Edición, Tomo II, Madrid – España, 1.998, pág. 568)
En virtud de lo anterior, estima este Tribunal que habiéndose opuesto en el escrito presentado el día 25.09.2012, la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse decidido la misma, se subvirtió el orden procesal establecido en la ley para el procedimiento breve, en atención a las pautas consagradas en el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la que esta circunstancia motiva a decretar la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto a la referida defensa jurídica previa. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo con posterioridad al día 25.09.2012, oportunidad en la cual la parte demandada dio contestación de la demanda de forma anticipada, en atención de lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana Nancy Margarita Ruiz, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa Mexal 65498 R.L., debidamente asistida por el abogado Carlos Andrés Obregón Mejías, en fecha 25.09.2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Cuarto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2012-000156
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