República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Francisco Eulogio Alviarez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.272.599.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Nubia Castro de Hidalgo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.307.374, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.323.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por el ciudadano Francisco Eulogio Alviarez, debidamente asistido por la abogada Nubia Castro de Hidalgo, sobre la partida de nacimiento distinguida con el Nº 339, levantada el día 14.02.1949, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 171 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.949, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 06.03.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 14.03.2012, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la ciudadana Brígida Alviarez, en su condición de madre del solicitante, a fin de que compareciera a esgrimir lo conveniente en protección de sus derechos e intereses, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación y la consignación en autos de la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.

Acto seguido, en fecha 10.04.2012, la abogada Nubia Castro de Hidalgo, consignó copia simple de la partida de defunción de la ciudadana Brígida Alviarez, así como dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, siendo consignada su publicación en la prensa el día 18.04.2012.

Luego, el día 03.05.2012, la abogada Nubia Castro de Hidalgo, solicitó pronunciamiento respecto a la presente solicitud, siendo que por auto dictado en fecha 07.05.2012, se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la partida de defunción de la ciudadana María Brígida Alviarez Alviarez, cuyo requerimiento fue satisfecho el día 05.06.2012.

Después, el día 07.06.2012, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 14.03.2012, pero sólo en lo que correspondía a la citación ordenada sobre la ciudadana María Brígida Alviarez Alviarez.

De seguida, el día 26.06.2012, la abogada Nubia Castro de Hidalgo, solicitó se dictase sentencia.

Acto continuo, en fecha 28.06.2012, tuvo lugar el acto oral de oposición, el cual fue declarado desierto.

Acto seguido, el día 29.06.2012, se dictó auto por medio del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Acto seguido, en fecha 17.07.2012, la abogada Nubia Castro de Hidalgo, solicitó nuevamente se procediera a dictar sentencia, cuya petición fue negada por auto dictado el día 20.07.2012, ya que no se habían cumplido con los trámites establecidos en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

A continuación, en fecha 26.07.2012, la abogada Nubia Castro de Hidalgo, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas el día 27.07.2012.

Luego, en fecha 02.08.2012, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

De seguida, el día 25.09.2012, el abogado Gerardo Enrique Salas, actuando en su condición de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, con competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto a la rectificación solicitada.

Acto seguido, en fecha 27.09.2012, se levantó acta por medio de la cual se declaró desierto el acto oral de oposición.

Luego, el día 28.09.2012, se dictó auto por medio del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Acto continuo, en fecha 01.10.2012, se dictó auto por medio del cual se dejó sin efecto tanto el acta levantada el día 27.09.2012, como el auto proferido en fecha 28.09.2012, ordenándose proferir la sentencia definitiva, en virtud de encontrarse en ese estado la presente solicitud.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, el ciudadano Francisco Eulogio Alviarez, debidamente asistido por la abogada Nubia Castro de Hidalgo, aseveró lo siguiente:

Que, en la partida de nacimiento distinguida con el Nº 339, levantada el día 14.02.1949, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 171 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.949, se asentó erradamente el apellido de su madre, ya que se colocó “Alviares”, cuando lo correcto es “Alviarez”.

Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 501 del Código Civil, así como en el derogado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 768 y 769 ejúsdem.

En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de nacimiento, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:

“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:

“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.

Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.

En el presente caso, el ciudadano Francisco Eulogio Alviarez, debidamente asistido por la abogada Nubia Castro de Hidalgo, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento distinguida con el Nº 339, levantada el día 14.02.1949, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 171 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.949, por cuanto se asentó erradamente el apellido de su madre, ya que se colocó “Alviares”, cuando lo correcto es “Alviarez”.

Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 339, levantada el día 14.02.1949, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 171 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.949, apreciándose de dicha documental el error que le fue endilgado, ya que en la misma se lee: “Brígida Alviarez”.

También, la parte solicitante acreditó certificación de datos Filiatorios emitida en fecha 03.05.2006, por el Departamento de Datos Filiatorios, adscrita ala Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la extinta Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), correspondiente al ciudadano Francisco Eulogio Alviarez, en cuyo texto se desprende el nombre de su madre como “Brígida Alviarez”.

Adicionalmente, la parte solicitante proporcionó copia certificada de la partida de defunción N° 61, levantada en fecha 02.10.1985, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 1.985, desprendiéndose de la referida documental el fallecimiento de la ciudadana “Brígida Alviarez”, quien dejó ocho (08) hijos, de nombres: Diógenes, Eulogio, María, Félix, Berta, Bernardo, Brenda y Virginia.

Y, además, la parte solicitante aportó copia simple de la cédula de identidad laminada de la ciudadana “María Brígida Alviarez Alviarez”, distinguida con el N° 1.298.341.

Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud acreditan fehacientemente el error que presenta la partida de nacimiento cuya rectificación se reclama, por cuanto en la misma se asentó erradamente el apellido de la madre del solicitante, ya que se colocó “Alviares”, cuando lo correcto es “Alviarez”.

Habiéndose determinado la ocurrencia del error endilgado a la partida de nacimiento fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a este Tribunal a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano Francisco Eulogio Alviarez, debidamente asistido por la abogada Nubia Castro de Hidalgo, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de nacimiento distinguida con el Nº 339, levantada el día 14.02.1949, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 171 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.949, en cuanto a que donde dice: “Brígida Alviares”, debe decir: “Brígida Alviarez”, que es lo verdadero y correcto.

Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa de la presente solicitud.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2012-002065