República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, Primera Etapa, ubicado en la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo documento de condominio fue inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, fecha 15.03.1978, bajo el N° 01, folio 01, Tomo 18 adicional, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Frank Petit Da Costa y Solmerys Cares Rengifo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.094.736 y 14.990.839, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.276 y 98.403, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Sucesión del causante Luigi Savignano Irene (†), quien fue italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 272.589, integrada por los ciudadanos María Elena Savignano Díaz, Luis Antonio Savignano Díaz y Ana María Savignano Díaz, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.338.212, 13.112.360 y 11.311.253, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE MARÍA ELENA SAVIGNANO DÍAZ: Walther Elías García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 16.357.899, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.211.
DEFENSORA AD-LITEM DE LUIS ANTONIO SAVIGNANO DÍAZ Y ANA MARÍA SAVIGNANO DÍAZ: Solange Sueiro Lara, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.818.000, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.601.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión principal deducida por el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, Primera Etapa, en contra de la Sucesión del causante Luigi Savignano Irene (†), conformada por los ciudadanos María Elena Savignano Díaz, Luis Antonio Savignano Díaz y Ana María Savignano Díaz, concerniente a la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, en fecha 27.02.1981, bajo el N° 123, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto un área del jardín que se encuentra ubicado entrando por la puerta principal del negocio denominado Jardín Las Américas, en su parte derecha y se extiende hasta conseguir la primera entrada del estacionamiento descubierto que da su frente con el Cuerpo de Bomberos del Distrito Sucre, Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.008, a razón de seis bolívares (Bs. 6,oo) cada uno.
De igual manera, compete a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la pretensión reconvencional deducida por la ciudadana María Elena Savignano Díaz, en contra del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, Primera Etapa, relativa a la acción mero declarativa de reconocimiento de la relación arrendaticia existente entre las partes, a causa de la subrogación legal acontecida con ocasión al fallecimiento del primigenio arrendatario y, subsidiariamente, reclamó el cumplimiento del contrato de arrendamiento accionado, a fin de que sea puesta en posesión del bien inmueble arrendado debidamente reacondicionado con el objeto de que sea utilizado para la plantación, exhibición y venta de plantas.
En tal virtud, efectuado como ha sido el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 15.06.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
Acto continuación, el día 25.06.2009, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación del ciudadano Luigi Savignano Irene (†), a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, en fecha 13.07.2009, la abogada Zoraida Zerpa Urbina, actuando para ese momento en su condición de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para llevar a cabo la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa.
Acto seguido, el día 16.07.2009, se libró la compulsa.
Después, en fecha 24.09.2009, el alguacil dejó constancia sobre la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, ya que fue informado de que el demandado se encontraba fallecido, por lo cual consignó la compulsa.
Acto continuo, el día 08.10.2009, la abogada Zoraida Zerpa Urbina, solicitó la citación de la parte demandada a través de edictos, cuya petición fue negada por auto dictado en fecha 22.10.2009, por cuanto no constaba en autos la partida de defunción del ciudadano Luigi Savignano Irene (†).
De seguida, el día 19.01.2010, la abogada Zoraida Zerpa Urbina, solicitó se oficiara al Departamento de Sucesiones del Ministerio de Finanzas, a fin de que remitiera la partida de defunción del ciudadano Luigi Savignano Irene (†), siendo tal pedimento acordado por auto dictado en fecha 23.02.2010, librándose, a tal efecto, oficio N° 077-10.
Luego, el día 27.04.2010, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio N° 077-10.
Después, en fecha 14.10.2010, la abogada Zoraida Zerpa Urbina, consignó copia certificada de la partida de defunción del ciudadano Luigi Savignano Irene (†), por lo cual solicitó la citación por medio de edictos.
A continuación, el día 18.10.2010, se dictó auto por medio del cual se ordenó la citación personal de los ciudadanos María Elena Savignano Díaz, Luis Antonio Savignano Díaz y Ana María Savignano Díaz, en su condición de herederos conocidos del causante Luigi Savignano Irene (†), así como la citación de los herederos desconocidos a través de edictos, librándose, a tal efecto, el edicto correspondiente.
Acto seguido, en fecha 21.10.2010, se dejó constancia por Secretaría de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal.
Acto continuo, el día 28.10.2010, la abogada Zoraida Zerpa Urbina, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las compulsas dirigidas a los sucesores conocidos, siendo que en fecha 01.11.2010, sólo se libró compulsa a la ciudadana Ana María Savignano Díaz, ya que no constaba en autos los números de cédula de identidad de los ciudadanos María Elena Savignano Díaz y Luis Antonio Savignano Díaz.
Luego, el día 14.12.2010, la abogada Zoraida Zerpa Urbina, informó acerca de la infructuosidad en la obtención de los números de cédula de identidad de los ciudadanos María Elena Savignano Díaz y Luis Antonio Savignano Díaz, por lo cual, en fecha 16.12.2010, se instó nuevamente a la parte actora a proporcionar los mismos.
Después, el día 20.01.2011, la abogada Zoraida Zerpa Urbina, indicó los números de cédula de identidad de los ciudadanos María Elena Savignano Díaz y Luis Antonio Savignano Díaz, y solicitó se librasen compulsas, siendo las mismas libradas en fecha 21.01.2011.
De seguida, el día 21.02.2011, la abogada Zoraida Zerpa Urbina, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para llevar a cabo la práctica de la citación personal de la parte demandada. En esa misma oportunidad, consignó original de los edictos publicados en la prensa.
A continuación, en fecha 23.02.2011, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de los ciudadanos María Elena Savignano Díaz y Luis Antonio Savignano Díaz, por lo cual consignó las compulsas.
Acto seguido, el día 21.03.2011, el alguacil dejó constancia de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la ciudadana Ana María Savignano Díaz, en razón de lo cual consignó la compulsa.
Acto continuo, en fecha 15.04.2011, la abogada Zoraida Zerpa Urbina, solicitó la citación cartelaria de los ciudadanos María Elena Savignano Díaz, Luis Antonio Savignano Díaz y Ana María Savignano Díaz, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 29.04.2011, librándose, a tal efecto, cartel de citación.
Después, en fecha 24.05.2011, la abogada Zoraida Zerpa Urbina, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que el día 15.06.2011, consignó sus publicaciones originales en la prensa.
Luego, en fecha 12.08.2011, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De seguida, el día 26.09.2011, la abogada Zoraida Zerpa Urbina, solicitó se designase defensor ad-litem a la parte demandada, siendo dicho pedimento negado por auto dictado en fecha 27.09.2011, en vista de su manifiesta extemporaneidad por anticipada.
Acto continuo, el día 21.10.2011, la abogada Zoraida Zerpa Urbina, solicitó se designase defensor ad-litem a la parte demandada, siendo tal petición acordada por auto dictado en fecha 24.10.2011, cuyo cargo recayó en la abogada Solange Sueiro Lara, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente el mismo el día 11.01.2012.
Acto seguido, en fecha 18.01.2012, la abogada Solmerys Cares Rengifo, solicitó la citación de la defensora ad-litem, cuya petición fue acordada por auto dictado el día 19.01.2012, librándose, a tal efecto, la compulsa.
A continuación, en fecha 08.03.2012, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem.
Luego, el día 12.03.2012, la abogada Solange Sueiro Lara, consignó escrito de contestación de la demanda. En esa misma oportunidad, el abogado Walther Elías García, acreditó original del instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la ciudadana María Elena Savignano Díaz y, a su vez, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual además planteó demanda reconvencional contra la parte actora, siendo admitida la misma por auto dictado ese mismo día, fijándose el segundo (2°) día de despacho siguiente a ese momento, durante las horas destinadas para despachar, a fin de que la accionante-reconvenida diese contestación a la reconvención.
Después, en fecha 14.03.2012, la abogada Solmerys Cares Rengifo, consignó escrito de contestación de la reconvención.
De seguida, el día 16.03.2012, el abogado Walther Elías García, consignó escrito a título de alegatos en torno a la contestación efectuada por la parte actora-reconvenida respecto a la reconvención.
Acto continuo, en fecha 21.03.2012, los abogados Frank Petit Da Costa y Solmerys Cares Rengifo, consignaron escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, el abogado Walther Elías García, también presentó escrito de promoción de pruebas.
Acto seguido, el día 22.03.2012, se dictó auto por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida, siendo que en relación a la prueba de informes, se ordenó oficiar al diario El Nacional y a la Alcaldía del Municipio Baruta, a fin de que informaran lo pretendido por la parte promovente. En esa misma oportunidad, también se admitieron las probanzas promovidas por la parte demandada-reconviniente, siendo que en lo referente a la prueba de informes, se ordenó oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informaran lo pretendido por la parte promovente y, en cuanto a la prueba de inspección judicial, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar su evacuación.
A continuación, en fecha 27.03.2012, la abogada Solmerys Cares Rengifo, consignó las copias fotostáticas requeridas para la evacuación de la prueba de informes, así como escrito complementario de promoción de pruebas. De igual manera, en esa misma fecha, el abogado Walther Elías García, consignó las copias fotostáticas requeridas para la evacuación de la prueba de informes.
Después, el día 28.03.2012, el abogado Walther Elías García, solicitó la prórroga del lapso probatorio, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en esa misma oportunidad. Asimismo, se difirió la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada-reconviniente para el séptimo (7°) día de despacho siguiente a ese momento, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Igualmente, se negó la admisión de la prueba fotográfica promovida por la parte actora-reconvenida en fecha 27.03.2012, por no constituir el medio idóneo para demostrar los hechos que se pretendieron probar; sin embargo, fue admitida la prueba de inspección judicial promovida por dicha parte, fijándose el séptimo (7°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a la hora en que finalizara la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada-reconviniente. De la misma manera, se libraron copias certificadas y oficios Nros. 232-12 y 233-12, dirigidos al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como se instó a la parte actora-reconvenida a consignar copias fotostáticas de su escrito de promoción de pruebas, a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida por la referida parte.
Luego, el día 03.04.2012, la abogada Solmerys Cares Rengifo, consignó las copias fotostáticas requeridas para la evacuación de la prueba de informes. En esa misma oportunidad, el alguacil dejó constancia de haber entregado a sus destinatarios los oficios Nros. 232-12 y 233-12.
De seguida, en fecha 09.04.2012, se libraron copias certificadas y oficios Nros. 257-12 y 258-12, dirigidos al diario El Nacional y a la Alcaldía del Municipio Baruta.
Acto continuo, el día 11.04.2012, se difirió la práctica de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada-reconviniente, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a ese día, a las once de la mañana (11:00 a.m.), así como se difirió la práctica de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora-reconvenida, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a aquél día, a la hora en que finalizara la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada-reconviniente.
Acto seguido, en fecha 13.04.2012, se difirió la práctica de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada-reconviniente, para el primer (1°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), al igual que se difirió la práctica de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora-reconvenida, para el primer (1°) día de despacho siguiente a aquélla fecha, a la hora en que finalizara la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada-reconviniente. En esa misma oportunidad, se agregó oficio N° 603-2012, de fecha 03.04.2012, procedente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Después, el día 16.04.2012, se llevó a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida tanto por la parte demandada-reconviniente como por la parte actora-reconvenida. Ese mismo día, se dictó auto por medio del cual se excitó a las partes a un acto conciliatorio, a cuyo efecto, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a ese día, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
De seguida, el día 23.04.2012, tuvo lugar el acto conciliatorio, al cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes, sin que llegaran a la conciliación.
Acto continuo, en fecha 24.04.2012, se difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.
Acto seguido, el día 25.04.2012, los abogados Frank Petit Da Costa y Solmerys Cares Rengifo, consignaron escrito a título de conclusiones, así como solicitaron se proveyese lo conducente para la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte actora-reconvenida, siendo dicho pedimento negado por auto dictado en fecha 27.04.2012, ya que el día 09.04.2012, se libraron copias certificadas y oficios Nros. 257-12 y 258-12, dirigidos al diario El Nacional y a la Alcaldía del Municipio Baruta.
Después, en fecha 15.05.2012, el alguacil informó acerca de la renuencia del diario El Nacional de recibir el oficio N° 257-12.
Luego, el día 21.05.2012, la abogada Solmerys Cares Rengifo, solicitó el desglose del oficio N° 257-12, a fin de que fuese trasladado nuevamente al diario El Nacional, cuya petición fue negada por auto dictado en fecha 22.05.2012, por encontrarse vencido el lapso probatorio.
Acto continuo, el día 28.05.2012, la abogada Solmerys Cares Rengifo, apeló del auto dictado en fecha 22.05.2012, siendo admitido dicho recurso en un solo efecto, mediante auto proferido el mismo día, ordenándose remitir copias certificadas de las actuaciones que indicaran las partes, así como oficiosamente este Tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Acto seguido, el día 04.06.2012, la abogada Solmerys Cares Rengifo, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las copias certificadas que serían remitidas a la alzada, siendo que en fecha 05.06.2012, se libró oficio N° 375-12 y copias certificadas, dirigidas tales actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A continuación, el día 06.06.2012, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio N° 258-12.
Después, en fecha 21.06.2012, se agregó en autos el oficio N° SMB350, de fecha 11.06.2012, procedente de la Sindicatura Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Luego, el día 10.08.2012, se agregaron en autos las resultas de la apelación ejercida por la parte actora-reconvenida contra el auto dictado en fecha 22.05.2012, procedentes del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del desistimiento propuesto por la recurrente, el cual fue debidamente homologado por ese Tribunal.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- II.I -
DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL
Observa este Tribunal que la reclamación invocada por el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, Primera Etapa, en contra de la Sucesión del causante Luigi Savignano Irene (†), conformada por los ciudadanos María Elena Savignano Díaz, Luis Antonio Savignano Díaz y Ana María Savignano Díaz, se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, en fecha 27.02.1981, bajo el N° 123, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por un área del jardín ubicado entrando por la puerta principal del negocio denominado Jardín Las Américas, en su parte derecha y se extiende hasta conseguir la primera entrada del estacionamiento descubierto que da su frente con el Cuerpo de Bomberos del Distrito Sucre, Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.008, a razón de seis bolívares (Bs. 6,oo) cada uno.
En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante-reconvenida, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.
Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.
Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las que se encuentra la acción resolutoria consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron estipuladas las obligaciones.
En atención a la doctrina apuntalada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, p. 978)
Pues bien, para determinar la temporalidad de la convención locativa accionada, a fin de establecer la idoneidad de la acción resolutoria ejercida por la demandante-reconvenida, observa este Tribunal que la relación arrendaticia existente entre las partes tuvo su génesis por contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Rafael Villegas Nieto, actuando en su carácter de Administrador del Centro Comercial Plaza Las Américas, en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, el ciudadano Luigi Savignano, en su carácter de arrendatario, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, en fecha 27.02.1981, bajo el N° 123, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya duración fue establecida en su cláusula tercera de la manera siguiente:
“…Tercera: El presente contrato tendrá un término de duración de dos (2) años contados a partir de la fecha de su celebración. Posteriormente al vencimiento de dicho término, el presente contrato se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos de un año cada uno, a menos que una cualquier de las partes notifique por escrito a la otra, con no menos de seis (6) meses de anticipación al vencimiento de cada prórroga, su deseo de no prorrogarlo. Cualquiera de las prórrogas que pudiera sufrir este contrato se regirá por las modalidades del mismo que regular (sic) su término inicial de duración…”.
Conforme a la anterior cláusula contractual, la convención locativa accionada tendría una duración de dos (02) años, contados a partir del día de su celebración, este es, el día 27.02.1981, prorrogable automáticamente por períodos de un (01) año, a menos que alguna de las partes notificara por escrito a la otra su voluntad de no prorrogar el mismo con no menos de seis (6) meses de anticipación al vencimiento de cada prórroga, sin que se evidencie de autos que haya ocurrido el desahucio en el tiempo estipulado, lo cual conlleva a precisar que vencido el plazo inicial en fecha 27.02.1983, el contrato de arrendamiento se ha prorrogado anualmente de forma automática y sucesiva hasta la actualidad, de tal manera que esta circunstancia motiva a calificar la convención locativa accionada como a tiempo determinado, en atención de lo previsto en el artículo 1.599 del Código Civil. Así se decide.
Esclarecido lo anterior, observa este Tribunal que la parte actora-reconvenida imputa a la parte demandada-reconviniente su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.008, a razón de seis bolívares (Bs. 6,oo) cada uno.
Pues bien, en vista del principio procesal de la carga probatoria, a la parte actora-reconvenida atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.
En el caso de marras, la parte actora-reconvenida produjo conjuntamente con el libelo de la demanda original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, en fecha 27.02.1981, bajo el N° 123, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue autorizado por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se instrumentó, apreciándose de la cláusula cuarta que el canon de arrendamiento debía pagarse por mensualidades vencidas, dentro de los quince (15) primeros días de cada mes subsiguiente.
También, la accionante-reconvenida acreditó original de las facturas Nros. 05963, 06136 y 06307, a los fines de demostrar la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.008, a las cuales no se atribuye valor probatorio alguno, por cuanto no aparecen firmados por la parte contra quien se dirige, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.
Y, además, la demandante-reconvenida proporcionó durante la fase probatoria copias simples del expediente N° 2009-0324, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de procedimiento de Consignaciones Arrendaticias, seguido por la Sucesión del causante Luigi Savignano, a favor del Centro Comercial Plaza Las Américas, Primera Etapa, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, en atención de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la documental en referencia que en fecha 20.02.2009, se efectuó la consignación conjunta de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.008, así como enero de 2.009, por la cantidad de diecinueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 19,62).
Por su parte, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada-reconviniente, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda, la parte demandada aportó original de sendos recibos de pago de cánones de arrendamiento, cursantes desde el folio ciento setenta y seis (176), hasta el folio doscientos setenta y dos (272), ambos inclusive, de la primera pieza del cuaderno relativo al juicio principal, los cuales resultan impertinentes, por cuanto no se refieren a los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, excepto la planilla de depósito bancario distinguida con el N° 1165580, con la que se realizó la consignación conjunta de dichas mensualidades y además del mes de enero de 2.009, por la cantidad de diecinueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 19,62).
Así las cosas, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En atención a la anterior disposición jurídica, cuando el arrendador rehusare a recibir la pensión de arriendo, el arrendatario cuenta con el procedimiento de consignaciones arrendaticias para liberarse de su obligación contractual y legal de pagar el canon de arrendamiento convencionalmente pactado o legalmente fijado, para lo cual cuenta con quince (15) días calendarios consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
En el presente caso, el pago del canon de arrendamiento debe efectuarse por mensualidades vencidas, dentro de los quince (15) primeros días de cada mes subsiguiente, en atención a la cláusula cuarta de la convención locativa accionada, por lo que en presencia del procedimiento de consignaciones arrendaticias, el arrendatario debía cancelar la pensión de arriendo hasta los días treinta (30) del mes siguiente al vencido, motivo por el cual se determina que la consignación del mes de octubre de 2.008, debió realizarse hasta el día 30.11.2008; la consignación del mes de noviembre de 2.008, debió efectuarse hasta el día 30.12.2008; y la consignación del mes de diciembre de 2.008, debió hacerse hasta el día 30.01.2009.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que ha quedado plenamente comprobado en autos el incumplimiento de la parte demandada-reconviniente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.008, conforme a las previsiones pactadas en la cláusula cuarta de la convención locativa accionada, en relación a la regla que pauta el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que las consignaciones efectuadas de forma conjunta en fecha 20.02.2009, a los fines de liberarse de su obligación de pago de las mensualidades antes indicadas, resultan extemporáneas por tardías, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de la acción resolutoria elevada a su conocimiento, por haberse determinado la inobservancia de la parte demandada-reconviniente a deberes contractuales y legales. Así se declara.
- II.II -
DE LA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL
Observa este Tribunal que la pretensión reconvencional deducida por la ciudadana María Elena Savignano Díaz, en contra del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, Primera Etapa, se relaciona con la acción mero declarativa de reconocimiento de la relación arrendaticia existente entre la reconviniente, en su condición de arrendataria, por una parte y por la otra, la reconvenida, en su carácter de arrendadora, como consecuencia de la subrogación legal del sujeto pasivo del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, en fecha 27.02.1981, bajo el N° 123, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con ocasión al fallecimiento del primigenio arrendatario y padre de la reconviniente, ciudadano Luigi Savignano Irene (†), en fecha 06.02.2005.
Al respecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Entre tanto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1077, dictada en fecha 22.09.2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-1289, caso: Servio Tulio León Briceño, precisó lo siguiente:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo.
Pero puede existir interés jurídico que no corresponda a ningún derecho subjetivo actual, sino a necesidades eventuales, a precaver situaciones, y ello da origen a demandas como la de retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas (artículo 813 del Código de Procedimiento Civil); o a la tercería coadyuvante prevista en el ordinal 3° del artículo 370 del mismo código; o a la apelación del tercero, en cuanto se vea afectado por una decisión judicial (artículo 297 eiusdem), e incluso la que originaba la llamada acción de jactancia prevista en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil de 1916. Se trata de defender hacia el futuro situaciones jurídicas, sin solicitud de declaración de derechos a favor de quien ostenta el interés, el cual es también actual en el sentido que se hace necesaria de inmediato la actuación.
(…)
Para acceder a la justicia, se requiere que el accionante tenga interés jurídico y que su pretensión esté fundada en derecho y por tanto no se encuentre prohibida por la ley, o no sea contraria a derecho. No es necesario que existan normas que contemplen expresamente la posibilidad de incoar una acción con la pretensión que por medio de ella se ventila, bastando para ello que exista una situación semejante a las prevenidas en la ley, para la obtención de sentencias declarativas de mera certeza, de condena, o constitutivas. Este es el resultado de la expansión natural de la juridicidad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a lo anterior, todo aquél que active el aparato jurisdiccional con la proposición de una demanda, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de un pronunciamiento judicial, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de esa situación, la cual puede limitarse a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
En el presente caso, la parte actora-reconvenida advirtió la existencia de una inepta acumulación de pretensiones cuando la parte demandada-reconviniente reclamó en la demanda reconvencional el reconocimiento de la relación arrendaticia existente entre las partes, a causa de la subrogación legal acontecida con ocasión al fallecimiento del primigenio arrendatario y el cumplimiento del contrato de arrendamiento accionado, a fin de que sea puesta en posesión del bien inmueble arrendado debidamente reacondicionado con el objeto de que sea utilizado para la plantación, exhibición y venta de plantas.
En tal sentido, resulta oportuno referirse a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Como puede observase, la anterior disposición jurídica veda cualquier posibilidad como regla general de acumular en un mismo libelo reclamaciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, pero como excepción a dicha regla pueden acumularse dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
A mayor abundamiento, la doctrina autoral patria de la mano del el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha expuesto lo siguiente:
“…El segundo acápite del artículo consagra el principio de eventualidad, según el cual se puede ejercitar desde el comienzo, in eventum, la propia defensa con la suma de hipótesis jurídicamente viables, aunque sean contradictorias entre sí; la una para el caso de que pueda ser rechazada la otra. Pero si el juez es incompetente para conocer la pretensión subsidiaria o ésta debe discurrir por otro procedimiento diferente, entonces, ni aún la subsidiariedad puede autorizar la acumulación. En otras palabras, tal subsidiariedad sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Editorial Torino, Caracas, 1.995, pág. 270)
Pues bien, a juicio de este Tribunal, la parte demandada-reconviniente no incurrió en su demanda reconvencional en una inepta acumulación de pretensiones, puesto que ejerció la acción mero declarativa de reconocimiento de la relación arrendaticia existente entre las partes, a causa de la subrogación legal acontecida con motivo del fallecimiento del primigenio arrendatario y, “subsidiariamente”, reclamó el cumplimiento del contrato de arrendamiento accionado, a fin de que sea puesta en posesión del bien inmueble arrendado debidamente reacondicionado con el objeto de que sea utilizado para la plantación, exhibición y venta de plantas, sin que tales pretensiones se diluciden a través de procedimientos distintos, sino, por el contrario, las mismas se tramitan por los cauces del procedimiento breve, en atención de lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Aclarado lo antes expuesto, observa este Tribunal que, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”, el cual “…no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario…”, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.603 ejúsdem, puesto que sus derechos y obligaciones se trasmiten a sus causahabientes o herederos.
Respecto a la subrogación arrendaticia mortis causa, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, ha sostenido lo siguiente:
“…Ésta aparece cuando fallece el arrendador o el arrendatario, pues el contrato de arrendamiento no se termina por la muerte del locador ni por la del locatario (art. 1.603, CC). Indudablemente que en cualesquiera de tales casos la relación continúa, tomando en cuenta que si fallece el arrendador, sus herederos, como continuadores de las relaciones jurídicas activas y pasivas del causante, asumen la misma; y de fallecer el arrendatario la relación arrendaticia continúa también en sus herederos, pero es de considerar que por el hecho de la posesión, aun cuando precaria sobre el inmueble arrendado, se interpreta que esta posesión tiene prevalencia e influencia especialmente continuativa con el cónyuge supérstite que viviere con aquél y los hijos menores sometidos a la patria potestad o tutela, y en los demás casos, según el orden de suceder. Para la duración del contrato, en cualesquiera de los casos mencionados, rigen los mismos principios aplicables tal y como si la relación arrendaticia todavía existiere celebrada directamente entre arrendador y arrendatario…”. (Guerrero Quintero, Gilberto. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen I. Universidad Católica Andrés Bello. Segunda Edición; Caracas, 2.003, pág. 86)
En tal virtud, se desprende de las actas procesales copia certificada de la partida de defunción N° 20, levantada en fecha 09.02.2005, por el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.005, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que en fecha 06.02.2005, falleció el ciudadano Luigi Savignano Irene (†), quien dejó tres (03) hijos, de nombres María Elena Savignano Díaz, Ana María Savignano Díaz y Luis Antonio Savignano Díaz.
También, se evidencia de autos copias simples del certificado de solvencia de sucesiones y formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 0121888, que forma parte del expediente N° 051120, de la nomenclatura interna llevada por la División de Recaudación Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales se tienen como fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituyen instrumentos públicos administrativos, emitidos por un funcionario público en ejercicio de las funciones que la ley le concede, sin que la misma haya sido impugnada por la adversaria en su oportunidad procesal.
Respecto a los instrumentos públicos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, dictada en fecha 22.05.2003, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente N° 02-1728, caso: Nuri Mercedes Nucette Pirela, afirmó lo siguiente:
“…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención a lo anterior, los actos escritos dictados por la Administración Pública gozan de presunción de veracidad y legitimidad, cuya autenticidad se adquiere cuando se encuentra suscrito por el funcionario competente para otorgarlo y lleva plasmado el sello de la oficina que dirige dicho funcionario, en razón de lo cual, debe concluirse que tanto la certificación de solvencia de sucesiones expedida por la Coordinación de Sucesiones, División de Recaudación Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, emitido por la Coordinación de Sucesiones, División de Recaudación Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constituyen instrumentos públicos administrativos, desprendiéndose de los mismos que aparecen como herederos o beneficiarios del causante Luigi Savignano Irene (†), los ciudadanos María Elena Savignano Díaz, Ana María Savignano Díaz y Luis Antonio Savignano Díaz.
Y, además, se aprecia de las actas procesales copia simple de la partida de nacimiento distinguida con el N° 23, levantada en fecha 31.01.1972, por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.972, la cual se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, desprendiéndose de la documental en referencia que la ciudadana Eira Elena Díaz Vásquez, presentó ante el funcionario civil a una niña, que llevó por nombre María Elena, quien es su hija y legitimada por su padre Luigi Savignano Yrene.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que los ciudadanos María Elena Savignano Díaz, Ana María Savignano Díaz y Luis Antonio Savignano Díaz, se subrogaron en los derechos y obligaciones derivados de la convención locativa accionada, ante el fallecimiento de su padre, ciudadano Luigi Savignano Irene (†), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.603 del Código Civil, lo que conlleva a determinar la procedencia de la acción mero declarativa ejercida por la reconviniente, a fin de procurar el cese de la incertidumbre en que se encuentra como co-arrendataria del bien inmueble arrendado. Así se declara.
Finalmente, la reconviniente reclamó subsidiariamente el cumplimiento del contrato de arrendamiento accionado, a fin de que sea puesta en posesión del bien inmueble arrendado debidamente reacondicionado con el objeto de que sea utilizado para la plantación, exhibición y venta de plantas, razón por la que este Tribunal, tomando en cuenta que fue declarada procedente la pretensión reconvencional de declaración de certeza propuesta de forma primaria, es por lo que resulta innecesario entrar a conocer tanto la reclamación subsidiaria como las probanzas promovidas y evacuadas para acreditarla. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión principal de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, Primera Etapa, en contra de la Sucesión del causante Luigi Savignano Irene (†), conformada por los ciudadanos María Elena Savignano Díaz, Luis Antonio Savignano Díaz y Ana María Savignano Díaz, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil.
Segundo: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Rafael Villegas Nieto, actuando en su carácter de Administrador del Centro Comercial Plaza Las Américas, en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, el ciudadano Luigi Savignano (†), en su carácter de arrendatario, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, en fecha 27.02.1981, bajo el N° 123, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Tercero: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por un área del jardín ubicado entrando por la puerta principal del negocio denominado Jardín Las Américas, en su parte derecha y se extiende hasta conseguir la primera entrada del estacionamiento descubierto que da su frente con el Cuerpo de Bomberos del Distrito Sucre, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Cuarto: Se declara CON LUGAR la pretensión reconvencional de reconocimiento de la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos María Elena Savignano Díaz, Luis Antonio Savignano Díaz y Ana María Savignano Díaz, en su condición de causahabientes del primigenio arrendatario, ciudadano Luigi Savignano Irene (†), y el Centro Comercial Plaza Las Américas, Primera Etapa, en su carácter de arrendadora, en atención de lo dispuesto en el artículo 1.603 del Código Civil.
Quinto: Se condena en costas a ambas partes, de conformidad con lo pautado en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejúsdem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo consideran pertinente, en protección de sus derechos e intereses.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2009-001913
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