REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: ciudadanos RANGHEL DAVID LEAL MORENO y SOLIMAR COROMOTO PEREIRA MONRROY, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.833.327 y V-16.283.936 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadano MIGUEL ALEJANDRO GÓMEZ PEÑA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 104.935.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS.-
Exp. Nro. AP31-S-2011-008735.-
Se recibió la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, distribuido en fecha 23 de Septiembre de 2.011, interpuesto por los ciudadanos RANGHEL DAVID LEAL MORENO y SOLIMAR COROMOTO PEREIRA MONRROY, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.833.327 y V-16.283.936 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO GÓMEZ PEÑA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 104.935.
Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que el día 02 de abril de 2008, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio que se encuentra registrada con el número 103, folio 103 del Libro de Registro Civil de Matrimonio del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificada con el Nro. 01, Art. 66 correspondiente al año 2008, la cual acompañan al presente escrito en original identificada como anexo “A”.
Alegando además que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 1, Residencias Club Cigarral, Torre C, Piso 8, Apartamento 8-C, Urbanización la Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Ahora bien, exponen que la relación matrimonial ha decaído irreversiblemente por mutuas diferencias que han surgido entre ellos, las cuales imposibilitan seguir con la vida en común, en consecuencia de lo cual, de mutuo y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos y de bienes lo cual manifiestan expresamente en este acto, de conformidad con las normas previstas en lo artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes inmuebles ni poseemos bienes de fortuna en común, sin embargo, los enseres del hogar y bienes muebles adquiridos, quedan adjudicados a la cónyuge Solimar Coromoto Pereira Monrroy, salvo los bienes personales de uso propio y exclusivo del cónyuge Ranghel David Leal Moreno.
En fecha Cuatro (04) de Octubre del año Dos Mil once (2.011), este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, Número 39.152, y haciendo uso de la facultad que le confieren los artículos 189 y 190 del Código Civil, decretó la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 17 de Octubre de 2.012, compareció por ante este Juzgado el solicitante, ciudadano RANGHEL DAVID LEAL MORENO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Miguel Alejandro Gómez Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.935, y mediante diligencia solicitó de conformidad con el último aparte del articulo 185 del Código Civil, la conversión en Divorcio del decreto de separación de cuerpos dictado por este Juzgado en fecha 04 de Octubre de 2.011, en virtud que ha transcurrido mas de un (01) año desde que dicto dicho decreto.
Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a decidir:
Consta de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que los ciudadanos RANGHEL DAVID LEAL MORENO y SOLIMAR COROMOTO PEREIRA MONRROY, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.833.327 y V-16.283.936 respectivamente, han permanecido separados de cuerpos por más de un (1) año sin que exista reconciliación entre ellos, tal como consta del tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó el auto decretando la separación de cuerpos el día Cuatro (04) de Octubre del 2.011, hasta la presente fecha. En virtud de lo antes expuesto y por encontrarse llenos los presupuestos establecidos en los artículos 185 y 189, ambos del Código Civil, esta Juzgadora como directora del proceso, estima PROCEDENTE la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. ASI SE DECLARA.-
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos RANGHEL DAVID LEAL MORENO y SOLIMAR COROMOTO PEREIRA MONRROY, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.833.327 y V-16.283.936 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Oficina de la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de Abril de 2.008, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el Nro. Ciento Tres (103), inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2008.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, del decreto de separación de cuerpos, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme a la Oficina de la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda y al ciudadano Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA VIRGINIA SOLÓRZANO
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m).
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA VIRGINIA SOLÓRZANO
AAML/MVS/Pedro.-
Exp. Nro. AP31-S-2011-008735.-
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