REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 202º y 153º
PARTE ACTORA: JOSE ALEXANDER GUTIERREZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.187.849.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INGRID ZULEIMA ALDANA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.427.
PARTE DEMANDADA: FEDERACION VENEZOLANA DE VOLEIBOL, sociedad sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Mayo 1984, bajo el Nº 380, Folios 790 al 802 ambos inclusive, cuya modificación fue realizada en Asamblea General Extraordinaria de fecha 23 de Mayo de 2008, registrada respectivamente por ante la referida Oficina de Registro, en fecha 16 de Julio de 2009, bajo el Nº 2, Folio 12, Tomo 58 del Protocolo de Transcripción del año 2009, en la persona de su Presidente, ciudadana JUDITH RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.163.251.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AGUEDA LISBETH ROSSI LUGO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.031.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE Y COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA).
-I-
DE LA NARRATIVA
En fecha 15 de Diciembre de 2010, previa insaculación, fue asignado a éste Juzgado el conocimiento de la presente acción que por Daños y Perjuicios, Lucro Emergente, Lucro Cesante y Cobro de Bolívares, ha intentado el ciudadano JOSE ALEXANDER GUTIERREZ SANCHEZ, contra la FEDERACION VENEZOLANA DE VOLEIBOL, en la persona de su Presidente, ciudadana JUDITH RODRIGUEZ.
En fecha 21 de Enero de 2011, éste Tribunal mediante auto, admitió la presente demandada, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, FEDERACION VENEZOLANA DE VOLEIBOL, en la persona de su Presidente, ciudadana JUDITH RODRIGUEZ, para que compareciere por ante éste Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la resultas de la citación que hiciere el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), a los fines de dar contestación de la demanda.
En fecha 04 de Febrero de 2011, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 22 de Febrero de 2011, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 21 de Julio 2011, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular encargado de practicar la citación personal de la parte demandada en el presente juicio, y mediante diligencia, dejó constancia de haber sido infructuosa dicha citación.
En fecha 01 de Agosto de 2011, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó la citación de la parte demandada por carteles, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Septiembre de 2011, éste Juzgado mediante auto, libró cartel de citación a la parte demandada, a los fines legales consiguientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Octubre de 2011, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado por éste Juzgado a los fines de su publicación en prensa.
En fecha 24 de Octubre de 2011, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó el ejemplar del cartel de citación librado por éste Juzgado, debidamente publicado en prensa a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de Marzo de 2012, compareció por ante éste Juzgado la Secretaria de éste Juzgado, y mediante diligencia, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado por éste Tribunal en la dirección indicada, dando cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Abril de 2012, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia, se dio por citada en la presente causa en nombre de su representada, y consignó el respectivo instrumento poder.
En fecha 21 de mayo de 2012, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 23 de Mayo de 2012, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia, se opuso a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada.
En fecha 01 de Octubre de 2012, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte demandada, y mediante diligencia, solicitó a éste Juzgado se sirviese pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega lo siguiente:
Alega, que su representado fue contratado verbalmente por la defecación venezolana de voleibol, para que prestara sus servicios en calidad de Director Técnico (entrenador) de la Selección Masculina de Voleibol Venezolana, categoría mayores con miras al campeonato mundial celebrado en Venezuela, prestando sus servicios de manera satisfactoria desde el día 21 de Mayo de 2009, hasta el día 11 de Noviembre de 2009.
Que el contrato fue acordado por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 38.000,00), precio que la hoy demandada debía cancelar a su representado al término del campeonato, lo cual no ocurrió.
Que a partir del mes de Noviembre del año 2009, su representado, solicitó a la hoy demandada el pago de lo acordado, siendo así, en fecha 29 de Diciembre de 2009, le emiten un primer cheque identificado con el Nº 40895921 del Banco Industrial de Venezuela por un monto de VEINTITRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.000,00), cheque éste que no pudo ser cobrado, al ser devuelto por la institución bancaria respectiva por falta de provisión de fondos, motivo por el cual, su representado insistió en el cobro y en fecha 20 de Enero del año 2010, la demandada en emitió un segundo cheque por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00) del Banco Industrial de Venezuela, identificado con el Nº 91895933, cheque éste que fue igualmente devuelto por la respectiva institución bancaria por falta de provisión de fondos, no obteniéndose hasta la fecha por consiguiente, amen de la diversas diligencias realizadas, pago alguno por parte de la demandada.
Alega igualmente, que como consecuencia del conflicto antes expuesto, se ha producido un desequilibrio en la salud y el patrimonio de su representado y su ingreso ha mermado, ya que su estado de salud no le permite cumplir con las suficientes horas de trabajo diario como acostumbraba a hacerlo, además se ha visto en la necesidad de adquirir deudas para costear el tratamiento de la enfermedad dermatológica que está padeciendo, denominada Psoriasis, enfermedad la cual según informe médico es a causa del Stress Nervioso y se describe como crónica.
Que la enfermedad padecida por su representado, ha empeorado progresivamente, y ha tenido que tratarse por medio de la medicina sistémica, es decir, un tratamiento Homeopático, con terapia de insoinmunización, todo lo cual consta del informe médico que a tal efecto consigna junto al escrito libelar.
Que los hechos antes narrados, conducen a dicha representación legal, a presentar demanda con fundamentos legales aplicables, ya que la situación expuesta ha causado en el patrimonio de su representado, daños y perjuicios por el daño emergente y el lucro cesante, ya que ha tenido que pagar el tratamiento costoso de la enfermedad que padece, así como ha dejado de percibir por razones de salud un ingreso económico igual al que regularmente percibía con anterioridad como producto de su trabajo, ya que ha tenido que reducir las horas laborales por su estado de salud.
Alega asimismo, que incumplimiento de demandada en el pago de los montos reclamados, ha generado en contra de su representado, diversos gastos, entre ellos, pago de honorarios profesionales por cobro extra-judicial, traslados a la ciudad de Caracas en diversas oportunidades, el acceso a préstamos extraordinarios por carecer de los recursos suficientes para su sustento y el de su familia, igualmente, por motivo del stress emocional provocado por la situación expuesta, su estado de salud se ha visto mermado, provocando un descenso en sus actividades laborales, lo que trae por consecuencia, la falta de ingresos necesarios a los cuales estaba generalmente acostumbrado a acceder estando en la plenitud de su condición física.
Que los daños producidos corresponden por una parte, a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00) suma que comprende un ingreso mensual de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00) promediado desde la fecha terminación del contrato celebrado, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, y por otra parte, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00), por concepto de cobro extra-judicial, gastos de traslados, gastos médicos, entre otros. Todo lo cual será debidamente probado en su oportunidad procesal correspondiente.
-III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La representación judicial de la parte actora fundamentó su demanda en los siguientes artículos:
Artículos 640, 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y 1271 t 1160 del Código Civil.
-IV-
SOLICITUD DE MEDIDAS
La representación judicial de la parte actora, solicitó medida de embargo preventivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
PETITORIO
La representación judicial de la parte actora, alega, que atención a los hechos narrados, ocurre para demandar, como en efecto, formalmente demanda, a la Federación Venezolana de Voleibol, en la persona de su Presidente, ciudadana JUDITH TERESA RODRIGUEZ RUIZ DE ALTUNAGA, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cancelar a su representado, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 158.291,65), lo que equivale a CUATROCIENTAS TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (435 U.T), cantidad ésta discriminada de la siguiente manera:
Primero: La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,00), por concepto de daños y perjuicios, representados por el lucro cesante y el daño emergente.
Segundo: La cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.000,00), por concepto de cheque Nº 40895921 emitido a nombre de su representado y devuelto por falta de provisión de fondos.
Tercero: La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00), por concepto de cheque Nº 91895933 emitido a nombre de su representado y devuelto por falta de provisión de fondos.
Cuarto: La cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 50.291,65), por concepto de intereses generados a raíz del incumplimiento en el pago, para lo cual, consigna junto al escrito libelar informe del cálculo de interés suscrito por un Contador Público.
Quinto: A cancelar el monto indexado debidamente corregido y ajustado de conformidad con la inflación del mercado, todo lo cual se podrá verificar mediante experticia complementaria al fallo, que se realizará en su oportunidad procesal correspondiente.
Sexto: En pagar las costas, los costos y honorarios profesionales del presente procedimiento.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Desamparados a Teñideros, Edificio Florida, Torre A, Piso 3, Apto 34-A, La Candelaria, Caracas.
Finalmente solicita al Tribunal que su demanda sea admitida, sustanciada y decidida con lugar en la definitiva, se otorgue todo lo peticionado y se condene en costas a la accionada.
-VI-
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:
“…dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos…” (Negrillas del Tribunal).
-VII-
DE LA DECISIÓN
Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, observa ésta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, tenemos que, efectivamente, la representación judicial de la parte actora ha consignado los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal de la parte demandada de manera extemporánea por tardía, como quiera que desde el día 21 de Enero de 2011, fecha en que este Tribunal admitió la presente demanda, hasta el día 22 de Febrero de 2011, fecha en la cual dejó constancia en autos la representación judicial de la parte actora de haber cancelado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación respectiva, se evidencia axiomáticamente, que ha transcurrido íntegramente el lapso de treinta (30) días, a que se refiere el ordinal primero 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considera ésta Juzgadora, que ha operado en la presente causa la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, en virtud de la inactividad procesal de la parte actora dentro del lapso legalmente establecido.
En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho antes esgrimidos, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara: LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código Adjetivo.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 24 días del mes de Octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.
En la misma fecha, siendo las 02:45 p.m, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.
AAML/MVSP/Jm
Exp. Nro. AP31-M-2010-000898
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