REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
202° y 153°
PARTE ACTORA: Ciudadana YANAL YASSINE MOHAMAD, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-81.277.180.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RONMY JOSE SALIMEY, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.173.
PARTE DEMANDADA-OPOSITORA: Ciudadano ALONSO VAN DER BIEST AÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.025.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.407.
MOTIVO: Oposición a la medida de secuestro dictada por éste Tribunal.
-I-
ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA
La representación judicial de la parte demandada, se opone a la medida dictada por éste Tribunal, alegando, que dicha medida en razón de la falsedad de los hechos aducidos por el demandante para obtener la tutela cautelar peticionada en el libelo.
Alegando, que en virtud de lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, se concluye, que dicha parte consideró como base de su reclamación, que su representado en el curso de la prorroga legal dejó de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo, y que aunado a ello, dejó de cancelar los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2012, motivo por el cual quedó legitimado para solicitar judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio.
Alegando igualmente, que si bien es cierto, quedó establecido en la cláusula tercera del contrato antes mencionado, el pago del respectivo canon locativo debía ser efectuado al arrendador dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en las oficinas de éste, sin embargo, en la oportunidad en que su representado procedería a efectuar el pago correspondiente al mes de marzo del año 2012, el hoy demandante se negó rotundamente a recibirlo, sin ofrecer motivo justificable alguno, por lo que, para evitar la ocurrencia de situaciones que pudieran representar perjuicio, su representado se dirigió ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de efectuar el correspondiente pago por consignación del mes de marzo, para que, en lo sucesivo, se le considerase en estado de solvencia, lo cual se evidencia de actuaciones contenidas en el expediente Nº 2012-0331 de la nomenclatura de dicho Juzgado.
Que no obstante, es preciso señalar, que los trámites complementarios al pago por consignación ya efectuado, no pudieron llevarse a cabo debido a que el Juzgado dispuesto para tal fin dejó de despachar en virtud de no haber Juez que ocupara las funciones propias de ese órgano jurisdiccional, aun cuando se hubiere efectuado el pago correspondiente a los meses de Marzo y Abril del año 2012, inactividad jurisdiccional que se ha mantenido hasta la fecha de oposición, siendo un hecho público y notorio la imposibilidad de muchos arrendatarios de efectuar satisfactoriamente el pago por consignación.
Que frente a ello, la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió Resolución Nº 005-2012, de fecha 14 de Mayo de 2012, en la cual se dispuso, que las actividades del Tribunal receptor de consignaciones, se reanudarían una vez que fuere designado Juez o Jueza respectivamente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y que las causas incoadas ante dicho Juzgado permanecerían hasta tanto en suspenso y no correrían en modo alguno los lapsos procesales desde el día 17 de Abril de 2012.
Que por consiguiente, el pretendido, pero negado incumplimiento que le es atribuido a su representado, no es imputable a su persona, pues los trámites que le imponía observar el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios respecto al pago por consignación de los meses de Mayo y Junio de 2012, no han podido ser cumplidos por circunstancias totalmente ajenas a su voluntad, sino que, obedece a la intervención del Estado para proteger a un grueso sector del conglomerado social, motivo por el cual, al no configurarse la existencia de incumplimiento culposo alguno por parte de su representado, mal puede atribuírsele la conformación de un hecho reñido con el elemento de casa que informa al contrato de arrendamiento.
Alegando finalmente, que en base a los argumentos antes esgrimidos, es por lo que solicita a éste Juzgado se sirva declarar CON LUGAR la oposición efectuada y se le impongan costas a la parte actora.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por una parte, señala ésta Juzgadora, que el artículo 41 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, dispone, que cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de dicha Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, no obstante, si se admitirán aquellas demandas que versaren sobre el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales respectivamente, artículo cuyo tenor, para mayor ilustración es el siguiente:
“Artículo 41.- Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas sobre por el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales…”
Asimismo, dispone el artículo 599 del Código de Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, señala ésta Juzgadora, que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone, que cuando el arrendador de un inmueble se rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona que actúe en descargo de ésta, consignarla por ante el Tribunal de consignaciones respectivo dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, artículo cuyo tenor igualmente para mayor ilustración es el siguiente:
“Artículo 51: cuando el arrendador de un inmueble se rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad…”
En ese mismo sentido, señala, que los artículos 1 y 2 respectivamente de la Resolución Nº 009-2012, dictada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Agosto de 2012, disponen lo siguiente:
“…Artículo 1 Una vez sea designado el Juez o Jueza por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y se actualice la data de los expedientes se reanudaran las actividades en ese despacho.
Artículo 2 Las causas que cursan en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales desde el 17 de Abril de 2012 hasta al inicio de las actividades del mencionado Tribunal…”.
Ahora bien, citados como han sido los anteriores preceptos normativos, ésta Juzgadora, en mérito de la oposición efectuada por la representación judicial del a parte demandada en el presente juicio a la medida cautelar dictada por éste Juzgado en fecha 10 de Agosto de 2012, realiza la siguiente consideración:
El Estado, como máximo garante de la seguridad social, en ejercicio de las atribuciones que le han sido constitucionalmente atribuidas por nuestro texto fundamental, ha implementado diversos cuerpos normativos y ha adoptado una amplia gama de medidas practicas, para regular efectivamente las relaciones interpersonales de los individuos que conforman la sociedad, como núcleo fundamental del Estado, así como para satisfacer las necesidades socio-económicas surgidas de dicha interrelación en el transcurso progresivo del tiempo. En prueba de ello, el Estado, por delegación de los órganos que conforman el poder público, ha legislado recientemente sobre un álgido tema de orden de social, como lo es, el arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, implementando previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, e igualmente, ha adoptado distintas medidas de índole practica para regular eficazmente la necesidad demandada expresamente por la sociedad venezolana en materia de vivienda.
En ese oren de ideas, considera pertinente ésta Juzgadora connotar, que en ocasión a la aplicación practica de las disposiciones contenidas en la novísima Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente, en lo que respecta al extinto procedimiento de consignaciones contemplado por la parcialmente derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el estado por delegación de los órganos jurisdiccionales, adoptó la medida de actualizar la base de datos del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado con competencia excluyente en materia de consignaciones arrendaticias en la Circunscripción Área Metropolitana de Caracas, efecto para el cual suspendió las actividades jurisdiccionales desde el día 17 de Abril de 2012, fecha desde la cual suspendió legalmente el procedimiento consignatario y suspendió el curso de los respectivos lapsos procesales, con el objeto de salvaguardar el derecho los arrendatarios y los beneficiarios, y a los fines de no generar desequilibrio legal alguno que pudiere conculcar los derechos de los individuos objeto de la relación consignataria. No obstante, un determinado grupo de arrendatarios, en provecho propio, se han excusado en la medida temporal adoptada por el Estado, para eludir expresamente sus obligaciones contractuales y/o arrendaticias, incluso en relación arrendaticias de bienes inmuebles destinados al desarrollo de actividades comerciales, para cuya regulación se encuentra totalmente vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, situación anárquica que los Tribunales de la República han contrapuesto con la efectiva aplicación de nuestro ordenamiento jurídico vigente y de la legislación especial dictada a tales efectos.
Ahora bien, en mérito del caso que nos ocupa, señala ésta Juzgadora, que en el caso de marras, si bien es cierto, éste Juzgado en fecha 10 de Agosto de 2012, decretó medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, actuando en perfecta armonía con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico vigente en materia de medidas cautelares, específicamente actuando a tenor de lo establecido en el numeral 7º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de sustentarse la acción judicial incoada en la presunta falta de pago por parte del arrendatario y aquí demandado ciudadano ALONSO VAN DER BIEST AÑEZ, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2012, sin embargo, de la exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que a los folios diecinueve (19) y veinte (20) ambos inclusive del cuaderno de medidas, corren insertos en copia fotostática los comprobantes bancarios de pago realizados por el demandado, ciudadano ALONSO VAN DER BEIST AÑEZ, en fechas 21 y 29 de Marzo de 2012, en la cuanta corriente Nº 0102-0552-2300000344393, de la Institución Financiera Banco de Venezuela, perteneciente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales en virtud de no cursar insertos a los autos en original y en razón de no haber sido hasta la fecha debidamente promovida su respectiva prueba de informe, constituyen exclusivamente un indicio de haberse presuntamente iniciado la actividad consignataria antes de la fecha del cese de las funciones jurisdiccionales de dicho Juzgado, sin que ello constituya pronunciamiento anticipado alguno respecto a la idoneidad ó extemporaneidad del pago efectuado, punto que será axiomáticamente resuelto como parte del fondo de la presente controversia en la sentencia definitiva que en su oportunidad procesal correspondiente dicte éste Tribunal. Motivo por el cual, considera ésta Juzgadora, que lo pertinente, es levantar la medida cautelar dictada, con el objeto de no ocasionar gravamen alguno a las partes contendientes.
Así las cosas, considera ésta Juzgadora, como director del proceso, en atención a los motivos de hecho y de derecho antes explanados, que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto declara, CON LUGAR la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio en fecha 17 de Octubre de 2012.
-III-
DECISION
En consecuencia, éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte demandad en el presente juicio a la medida de secuestro decretada por éste Juzgado en fecha 10 de agosto de 2012, y como consecuencia de ello, ordena lo siguiente:
PRIMERO: Se levanta la medida de secuestro dictada en fecha 10 de Agosto de 2012, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.
AAML/MVSP/Jm
EXP Nº AP31-V-2012-001172
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