REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 202º y 153º

PARTE ACTORA: LUCIANO RONDON BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDON, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.775.415 y V-3.411.742 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAVID RONDON ESPARZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.057.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB, domiciliada en el Municipio el Hatillo del Estado Miranda y constituida conforme a documento protocolizado en la entonces única Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de Abril de 1964, bajo el Nº 7, Folio 23, Tomo 5, Protocolo Primero, cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 22 de Junio de 2004, bajo el Nº 40, Tomo 15, Protocolo Primero, en la persona de Presidente ó Representante Legal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.626 y 85.383 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA y ACCION DE REPETICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA).

-I-
DE LA NARRATIVA

En fecha 17 de Mayo de 2012, previa insaculación, fue asignado a éste Juzgado el conocimiento de la presente acción que por NULIDAD ABSOLUTA y ACCION DE REPETICIÓN, han intentado los ciudadanos LUCIANO RONDON BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDON, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB.

En fecha 23 de Mayo de 2012, éste Tribunal mediante auto, admitió la presente demandada, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa alguna, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB, en la persona de su Presidente o Representante Legal, para que compareciere por ante éste Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la resultas de la citación que de ésta hiciere el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), a los fines de dar contestación de la demanda.

En fecha 04 de Julio de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 11 de Julio de 2012, éste Tribunal mediante auto, admitió la reforma de la demandada efectuada por la representación judicial de la parte actora, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa alguna, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB, en la persona de su Presidente o Representante Legal, para que compareciere por ante éste Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la resultas de la citación que de ésta hiciere el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), a los fines de dar contestación de la demanda.

En fecha 09 de Agosto de 2012, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada y una vez en el lugar, fue atendido por una persona quien dijo ser y llamarse FRANCIS LAPRESTA, titular de la cédula de identidad Nº 6.322.769, quien manifestó ser una de las representantes legales de la Asociación Civil La Lagunita Country Club, y quien procedió a recibir la compulsa de citación, negándose a firmar el respectivo recibo de citación, motivo por el cual consignó recibo de citación sin firmar a los fines de ley.

En fecha 01 de Octubre de 2012, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte demanda, consignó instrumento poder, y asimismo, se dio expresamente por citada en la presente causa en nombre de su representada.

En fecha 02 de Octubre de 2012, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda y de oposición de cuestiones previas.

En fecha 03 de Octubre de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, ratificó el escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte actora presuntamente consignado en fecha 02 de Octubre de 2012.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio, ésta sentenciadora pasa a hacerlo de la siguiente manera:

-II-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1º, 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

En primer lugar, alega, la falta de jurisdicción de éste Tribunal para conocer de la presente controversia, toda vez que el artículo 75 de los Estatutos Sociales que rigen la Asociación Civil La Lagunita Country Club, dispone que cualesquiera disputas, reclamos, controversias y/o diferencias surgidas entre ésta y alguno de sus miembros por cualquier causa o motivo, serán resueltas en forma definitiva mediante el arbitraje institucional, artículo al cual está sometido el actor por ser miembro de dicha Asociación Civil, conforme a lo establecido en el artículo 18 de tales estatutos, y cuyo cumplimiento es deber inexcusable por parte del actor, en atención a lo establecido en el numeral primero (1º) del artículo 30 de los mencionados estatutos, el cual dispone, que es deber de los miembros, cumplir los estatutos, reglamentos y decisiones de la Junta Directiva y de la Asamblea de Socios, motivo por el cual, incurrió en error el actor a acudir a la vía jurisdiccional para resolver la presente controversia, contraviniendo lo establecido en los estatutos sociales que rigen la actividad de su representada.

En segundo lugar, alega, la ilegitimidad de la persona de uno de los ciudadanos que se presenta como actor en el presente juicio, por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, toda vez que el ciudadano LUCIANO RONDON BELLO alegó en su escrito libelar que tanto él como su esposa, ciudadana NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDON, son propietarios de la acción Nº 504, y por su parte, el artículo 14 de los Estatutos Sociales que rigen la actividad de la Asociación Civil La Lagunita Country Club, dispone, que los títulos que representan las cuotas son indivisibles, por ende, si hubiere co-propiedad en un título o cuota, salvo en lo previsto en los estatutos, la Asociación no reconocerá sino a una sola persona como propietario de cada cuota, quien será la única con quien se entenderá la Asociación, no pudiendo por consiguiente, pertenecer la acción Nº 504 a ambos ciudadanos, por tal motivo, mal puede el actor alegar tal circunstancia en su escrito libelar y contravenir de tal modo las normas estatutarias previamente establecidas para regular la actividad de su representada.

En tercer y último lugar, alega, el defecto de forma del escrito libelar consignado por la representación judicial de la parte actora, por no cumplir alguno de los siguiente requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

a) El requisito exigido en el numeral 2º, ya que no se indicó la persona sobre la cual recaería la representación legal o judicial de la su representada, por ser ésta una persona jurídica.

b) El requisito exigido en el numeral 4º, ya que no se determinó con exactitud el objeto de la pretensión, como quiera que la parte actora no expresó claramente en su petitorio lo pretendido con la presente acción judicial.

c) El requisito exigido en el numeral 5º, ya que el libelo consignado, carece del debido fundamento jurídico de los hechos narrados.

d) El requisito exigido en el numeral 6º, ya que el libelo no fue acompañado con el documento en el que la parte actora fundamenta la presente acción.

e) El requisito exigido en el numeral 7º, ya que la parte actora no señaló en el libelo, el monto cuya indemnización reclama, ni sus respectivas causas.

Así las cosas, éste Juzgado, estando dentro de la oportunidad correspondiente para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, pasa hacerlo de la siguiente manera:
-III-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, realiza éste Juzgado las siguientes consideraciones:

El artículo 346 del Código de Procedimiento dispone:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.

2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5º La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7º La existencia de una condición o plazo pendientes.

8º La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

9º La cosa Juzgada.

10º La caducidad de la acción establecida en la ley.

11º La prohibición de la ley en admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículo siguientes…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Desprendiéndose de la normativa antes transcrita, que el demandado de un determinado asunto judicial, podrá en todo caso oponer cuestiones previas, exclusivamente en la oportunidad procesal pautada para que tenga lugar el acto de contestación, momento en el cual podrá poner éstas en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, para lo cual es menester que se constituya alguno cualesquiera de los once (11) supuestos de hecho que suficientemente consagra dicha normativa.

En ese orden de ideas, éste Juzgado a los fines de pronunciarse en torno a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, señala lo siguiente:

Por una parte, señala, que la parte demandada ha promovido las respectivas cuestiones previas, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que han sido promovidas en la oportunidad procesal pautada para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda, por lo que en consecuencia, se entiende cabalmente cumplida la carga procesal de interposición dispuesta a tal efecto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, señala, con relación a la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente opuesta por la representación judicial de la parte actora, señala, que la jurisdicción, en cuanto a derecho se refiere, es el término gramatical con el cual se identifica aquella facultad que posee el Estado para administrar justicia por delegación de los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, es preciso connotar, que tanto el Legislador, como la Doctrina Patria, han dinamizado y dosificado el amplio concepto de la jurisdicción, con la implementación de ciertos parámetros de competencia para atribuir con exactitud el conocimiento de un asunto determinado al órgano jurisdiccional a cuyo conocimiento específicamente corresponda, con el fin de garantizar en todo caso la seguridad jurídica a que se contrae nuestro texto fundamental en su aplicación práctica.

La competencia, entonces, configura aquella institución jurídica que agrupa, individualiza y caracteriza los límites prácticos de la jurisdicción según corresponda, por la norma subjetiva a cuya regulación se encuentre sometido el asunto controvertido, por el lugar donde ha sucedido el hecho jurisdiccionalmente reclamado, o el lugar donde deba por imperio de la Ley reclamarse y por el valor del asunto controvertido, con el objeto de asignar el conocimiento de una determinada controversia al órgano jurisdiccional que excepcionalmente corresponda para ser dirimida jurisdiccionalmente de forma eficaz.

En tal sentido, es preciso inferir, que si el asunto se encuentra sometido a la regulación del Código Civil, nuestro ordenamiento jurídico contempla tres (03) parámetros específicos de competencia, los cuales son:

a) Por la Materia: Corresponde a la naturaleza propiamente dicha del asunto controvertido, para determinar con exactitud la especialidad del órgano jurisdiccional que deba en definitiva conocerlo, en atención a la norma subjetiva que lo regula expresamente.

b) Por el Territorio: Corresponde a la esfera territorial en la cual haya sucedido el asunto controvertido, en la cual haya de resolverse éste por voluntad manifiesta de las partes ó el lugar donde deba resolverse por imperio de la Ley, para determinar con exactitud el órgano jurisdiccional que deba en definitiva conocerlo, en atención a la jurisdicción que éste posea, vale decir, la facultad que tenga para administrar justicia en tal esfera territorial; y

c) Por la Cuantía: Corresponde al valor en el cual ha sido estimado el asunto controvertido, expresado en bolívares y en unidades tributarias respectivamente, para determinar con exactitud el órgano jurisdiccional civil que deba en definitiva conocerlo, en atención a las atribuciones que le otorgue su ubicación en el escalafón judicial.

En ese mismo sentido, señala éste Juzgado, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que a los folios cuarenta y uno (41) al noventa y dos (92) ambos inclusive, corren insertos en copia fotostática los Estatutos Sociales de la Asociación Civil La Lagunita Country Club, estatutos de los cuales se desprende, el TITULO XVI, denominado “EL ARBITRAJE”, dentro del cual se encuentra previsto el artículo 75, cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 75º: Cualesquiera disputas, reclamos, controversias y/o diferencias que surjan entre ésta Asociación Civil y cualquiera de sus Miembros por cualquier causa o motivo, serán resueltas en forma definitiva mediante arbitraje institucional, de conformidad con los procedimientos, términos y demás reglas previstas para el arbitraje en el Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas “CACCC”, que se encuentre vigente para la fecha de la controversia, previo el cumplimiento de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en cuanto fueren aplicables…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Asimismo, se encuentra previsto en dichos estatutos, el artículo 75.4, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 75.4.- El arbitraje se llevará a cabo en el Centro de Arbitraje de la “CACCC…” (Negrillas del Tribunal).

Evidenciándose axiomáticamente de autos, que virtud de las convenciones pactadas en los Estatutos Sociales de la Asociación Civil La Lagunita Country Club, es expresamente entendido, que cualesquiera de las controversias surgidas entre ésta y alguno de sus miembros integrantes, se resolverá exclusivamente por vía de arbitraje institucional y no por vía jurisdiccional, en los términos expresamente pactados en el artículo 75 y siguientes de las Estatutos Sociales de dicha Asociación Civil.

Aunado a lo anteriormente expuesto, señala ésta Juzgadora, que el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Artículo 608.- Las controversias pueden comprometerse en uno o más árbitros en número impar, antes o durante el juicio, con tal de que no sean cuestiones sobre estado, sobre divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción.

Si estuvieren ya en juicio, el compromiso se formalizará en el expediente de la causa, y en él deberán expresar las partes las cuestiones que cada uno someta al arbitramiento, si no constaren ya en el juicio, el número y nombre de los árbitros, el carácter de éstos, las facultades que les confieran y lo demás que acordaren respecto del procedimiento.

Si no estuvieren en juicio, las partes establecerán el compromiso arbitral por instrumento auténtico, en el cual conste todo cuanto expresa éste artículo.

En todo caso de compromiso, la aceptación de los árbitros y la Constitución del Tribunal arbitral se hará ante el Juez que se menciona en el artículo 628…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Desprendiéndose del artículo antes transcrito, que nuestro ordenamiento jurídico vigente, brinda efectivamente a los justiciables, un mecanismo alterno de resolución de conflictos, tal como lo es el arbitraje, para dirimir las controversias surgidas entre éstos sin acudir necesariamente a la vía jurisdiccional, o aún habiendo acudido a ésta, y siempre que tales controversias no versaren sobre cuestiones de estado, sobre divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción, y dictamina taxativamente asimismo, el procedimiento práctico mediante el cual se ventilarán las controversias comprometidas al arbitraje, con el objeto de dinamizar y optimizar el precepto constitucional de administración de justicia a que se contrae nuestro texto fundamental.

Ahora bien, tomando en consideración los motivos de hecho y de derecho antes explanados, considera ésta Juzgadora, como director del proceso, que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto declara, CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente opuesta por la representación judicial de la parte actora, en virtud de haber sido opuesta en tiempo oportuno, y virtud de estar estrictamente sometida la presente controversia al arbitraje, en atención expresa a lo establecido en el artículo 75 de los Estatutos Sociales vigentes de la Asociación Civil La Lagunita Country Club, por no tratarse de cuestiones sobre estado, sobre divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción, declaratoria de la cual resulta inoficioso el análisis de las restantes cuestiones previas opuestas.

-IV-
DE LA DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada con fundamento al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por NULIDAD ABSOLUTA y ACCION DE REPETICION siguen los ciudadanos LUCIANO RONDON BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDON contra la ASOCIACION CIVIL LA LAGUNITA COUNTRY CLUB, y como consecuencia de ello, declara la FALTA DE JURISDICCION de éste Tribunal para conocer de la presente controversia, razón por la cual se declara EXTINGUIDO el presente proceso, todo conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, deja constancia éste Juzgado, que en atención a la naturaleza del presente fallo, se hace innecesario el análisis de las restantes cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio. 6

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en ésta incidencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA

En la misma fecha, siendo las 02:30 m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA


AAML/MVSP/Jm
Exp. Nº AP31-V-2012-000866