REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 11 días del mes de Octubre del año dos mil doce 2012.
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
I
SOLICITANTES: FRANCISCO DE PAULA ESTEBAN RODRIGUEZ CASTAÑEDA y GLORIA MARINA ROJAS DE RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.820.526 y V-3.818.959, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ELIZABETH LOPEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 138.428.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-S-2011-002147.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 11 de Marzo de 2011 por los ciudadanos FRANCISCO DE PAULA ESTEBAN RODRIGUEZ CASTAÑEDA y GLORIA MARINA ROJAS DE RODRIGUEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 15 de Marzo de 2011, según sello de recibido cursante al folio uno (1).
Alegaron los solicitantes que en fecha 18 de Abril de 1980, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio N° 98 del Tomo 1 del año 80, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres SUSANA MARGARITA y FRNCISCO ESTEBAN, los cuales son mayores de edad.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Urape, Quinta Vista Hermosa, Urbanización Lomas de la Trinidad del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 25 de Marzo de 2011, este Tribunal insto a los solicitantes a señalar la fecha exacta de su separación.
Los solicitantes alegaron que el 10 de Enero de 2.005, ambos cónyuges suspendieron su vida en común, ya que la misma resultaba insostenible, estando viviendo separados hasta ahora por más de 5 años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha de 9 de Marzo de 2012, se insto a los solicitantes a consignar las copias simples a certificar para la Citación del Fiscal del Ministerio Público; siendo librada la respectiva boleta en fecha 19 de Junio de 2012, según nota de Secretaria que cursa al folio 24.
En fecha 30 de Julio de 2012 compareció el Alguacil Miguel Hernández y consignó la Citación al Fiscal del Ministerio Público firmada y sellada.
En fecha 3 de Agosto de 2012, compareció el abogado TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público y manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
II
Cumplida la citación de la citada Fiscal, y habiendo manifestado la misma su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos FRANCISCO DE PAULA ESTEBAN RODRIGUEZ CASTAÑEDA y GLORIA MARINA ROJAS DE RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.820.526 y V-3.818.959, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 18 de Abril de 1980, por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Sucre del estado Miranda, según consta en acta de matrimonio N° 98 del Tomo 1 del año 1980, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”..
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 11 días del mes de Octubre del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
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