REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nro. AP31-S-2011-000634
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos ANTONIO MONLLAU ZARAGOZA y CRISTINA MATEOS BARCÓN, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.813.990 y V-8.730.001, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: LEANDRO GUERRERO y CARMEN HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.550 y 92.900, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha 31 de enero de 2011, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos ANTONIO MONLLAU ZARAGOZA y CRISTINA MATEOS BARCÓN, anteriormente identificados, el primero asistido por el abogado LEANDRO GUERRERO, y la segunda asistida por la abogada CARMEN HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.550 y 92.900, respectivamente.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2010, según consta de Acta de Matrimonio Número 394, Tomo II del libro de matrimonios correspondientes al año 2010. En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que no tienen bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida San Juan Bosco, Edificio Galería, Piso 5, Apartamento 55, Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda.-
Por auto de fecha 18 de febrero de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el acápite del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2012, compareció el ciudadano ANTONIO MONLLAU ZARAGOZA, asistido por el abogado LEANDRO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.550, y solicitó la conversión en divorcio.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2012, el Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana CRISTINA MATEOS BARCÓN, librándose la respectiva boleta en esa misma fecha.
En fecha 13 de agosto de 2012, compareció la abogada CARMEN HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 92.900, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CRISTINA MATEOS BARCÓN, quien solicitó la conversión en divorcio.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 394, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANTONIO MONLLAU ZARAGOZA y CRISTINA MATEOS BARCÓN contrajeron matrimonio en fecha 29 de noviembre de 2010, por ante la prenombrada Autoridad Civil, Instrumento éste al que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 18 de febrero de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: ANTONIO MONLLAU ZARAGOZA y CRISTINA MATEOS BARCÓN, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.813.990 y V-8.730.001, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2010, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 394, de los Libros de Registro de Matrimonios.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.-