REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nro. AP31-S-2011-000713
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos HÉCTOR JOSÉ ESCALANTE MÉNDEZ y ANDREÍNA ALEJANDRA DÍAZ HIGUEREY, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.522.218 y V-17.240.402, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: JOANG PEROZO ALEMÁN y RAIMARY CONTRERAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.998 y 148.193, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Se da inicio al trámite de la presente solicitud de Separación de Cuerpos contenida en escrito recibido por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2011, la cual fue presentada para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ ESCALANTE MÉNDEZ y ANDREÍNA ALEJANDRA DÍAZ HIGUEREY, anteriormente identificados, asistidos por las abogadas JOANG PEROZO ALEMÁN y RAIMARY CONTRERAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.998 y 148.193, respectivamente, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la misma.
En el referido escrito, manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2009, según consta de Acta de Matrimonio número 23, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009, expresaron así mismo, en su escrito de solicitud que no procrearon hijos, y que no tienen bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Apartamento Nº 1-A, Edificio Karla, ubicado en la Calle Buenos Aires, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el acápite del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de julio de 2012, compareció la ciudadana ANDREÍNA ALEJANDRA DÍAZ HIGUEREY, asistida por la abogada RAIMARY CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el 148.193, quien solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 30 de julio de 2012, mediante auto dictado por el Tribunal, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano HÉCTOR JOSÉ ESCALANTE MÉNDEZ, librándose la respectiva boleta en esta misma fecha.
En fecha 11 de julio de 2012, compareció el ciudadano HÉCTOR JOSÉ ESCALANTE MÉNDEZ, asistido por la abogada RAIMARY CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el 148.193, y solicitó la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 23, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ ESCALANTE MÉNDEZ y ANDREÍNA ALEJANDRA DÍAZ HIGUEREY contrajeron matrimonio en fecha 18 de julio de 2009, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 02 de mayo de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ ESCALANTE MÉNDEZ y ANDREÍNA ALEJANDRA DÍAZ HIGUEREY, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.522.218 y V-17.240.402, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2009, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 23, de los Libros de Registro de Matrimonios.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.