REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 05 días del mes de Octubre del año 2.012.
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
I
SOLICITANTES: MIGUEL RAMÓN GARCÍA SUÁREZ Y MARÍA BARTOLA ARAUJO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.171.972 y V-11.321.767, respectivamente.
APODERADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YOLIMAR MERCEDES RIBOT CANELÓN, Abogada en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.630.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-S-2012-005508
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 5 de Junio de 2012 por los ciudadanos MIGUEL RAMÓN GARCÍA SUÁREZ Y MARÍA BARTOLA ARAUJO GRATEROL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 7 de Abril de 2012, según sello de secretaria cursante al folio uno (1).
Alegaron los solicitantes que en fecha 30 de Diciembre de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo, hoy Registro Municipal de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera según consta de copia certificada de acta de matrimonio, inserta bajo el No. 399 del Libro de Matrimonios llevado por esa dependencia, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija, la cual es mayor de edad. Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no adquirieron bienes a repartir.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Oeste 16, entre Esquina Cochera y Puente Arauca, Edificio Residencias Las Torres, Torre A, piso 12, apto 12-1, Avenida Baralt, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que es el caso que desde el año 1998 ambos cónyuges suspendieron su vida en común, ya que la misma resultaba insostenible, estando viviendo separados hasta ahora por más de 5 años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha de 26 de Junio de 2012, se instó a los solicitantes a consignar las copias simples a certificar para la Citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de Julio de 2012, compareció el solicitante y consignó fotóstatos a los fines de su certificación y citación del Representante el Ministerio Público.
En fecha 11 de Julio de 2012, la Secretaria dejó constancia de haber librado las copias certificadas junto la boleta a los fines de la citación al representante del Ministerio Público.
En fecha 25 de Julio de 2012, compareció el Alguacil Miguel Villa y consignó la Citación al Fiscal del Ministerio Público firmada y sellada.
En fecha 07 de Agosto de 2012 compareció el abogado TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público y mediante diligencia manifestó no tener ninguna objeción a la solicitud.
II
Cumplida la citación de el citado Fiscal, y habiendo manifestado el mismo su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MIGUEL RAMÓN GARCÍA SUÁREZ Y MARÍA BARTOLA ARAUJO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.171.972 y V-11.321.767, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió el 30 de Diciembre de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo, hoy Registro Municipal de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera según, inserta bajo el No. 399 del Libro de Matrimonios llevado por esa dependencia, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, a los 05 días del mes de Octubre del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.