REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




SOLICITANTES: DAMELIS MARIA CASTILLO y JOSE GUILLERMO VARGAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.217.667 y V-15.148.172, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO y ALFONSO MENDEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.382 y 33.662, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nº AP31-S-2012-006991
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 13 de julio de 2012, por los ciudadanos DAMELIS MARIA CASTILLO y JOSE GUILLERMO VARGAS DIAZ, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO y ALFONSO MENDEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.382 y 33.662, respectivamente, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de septiembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil Del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 258, del año 2003, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre JENYFER MARIA VARGAS CASTILLO, quien es mayor de edad; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquinas de Sociedad a Gradillas, Edificio 10, apartamento 1-02, Parroquia la Catedral, Caracas, Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 14 de febrero del 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 23 de julio de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 14 de julio de 2012, previo avocamiento de la Juez Milagros Call Figuera.
En fecha 25 de septiembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público quien compareció el día 28 de septiembre de 2012, la Abg. BLANCA MARCANO MORALES, Fiscal (E) Nonagésima cuarta (94º) del Ministerio Público del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
En fecha 18 de octubre de 2012, mediante auto la Juez Irene Grisanti Cano, se avoco al conocimiento de la causa.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 258 del libro del año 2003, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DAMELIS MARIA CASTILLO y JOSE GUILLERMO VARGAS DIAZ, contrajeron matrimonio en fecha 18 de septiembre de 2003, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION


Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 14 de febrero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DAMELIS MARIA CASTILLO y JOSE GUILLERMO VARGAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.217.667 y V-15.148.172, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2003, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 258, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) de Octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

IRENE GRISANTI CANO

LA SECRETARIA

MAIRA CASTILLO

En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

MAIRA CASTILLO


Exp. Nº AP31-S-2012-006991
IGC/MC/AL